Ahora bien, al no existir la Comisión Interdisciplinaria citada anteriormente, las partes aportan las certificaciones de los médicos que le dan seguimiento a sus casos. En este caso no fueron adjuntadas estas pruebas, pero, la discapacidad laboral a la que hace referencia la norma, no se refiere al padecimiento de la enfermedad, sino a la consecuencia laboral que genera el padecimiento, en este caso no se comprobó la enfermedad crónica alegada, ni la discapacidad laboral a la que hace referencia la norma.

Sentencia de 31 de mayo de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Z.M.C.A., contra Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Por otro lado, es importante que esta Corporación de Justicia  proceda a indicar dentro del presente fallo que el hecho que una certificación médica que acredite la existencia de una enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa no establezca expresamente el grado de incapacidad, no quiere decir que la misma deba de certificar el grado de discapacidad laboral que el trabajador posee o mantiene, toda vez que la misma no tiene vicios de falsedad y es apartada dentro del proceso bajo criterio de legalidad.

Sentencia de 29 de marzo de 2021. Demanda Contencioso Administrativa para que se declare nulo por ilegal el Resuelto de Personal Fijo 256 de 01 de diciembre de 2017 emitido por el Instituto Panameño de Deportes.

Texto del Fallo

En atención a lo expuesto, acotamos que lamentablemente ninguno de los anteriores documentos constituye la prueba idónea para acreditar las enfermedades que la ex servidora pública aduce padecer en los términos que, para tal fin, establece el artículo 5 de la Ley 59 de 2005, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 2018. Reiteramos que esta disposición puntualmente expresa que la certificación de la condición de salud de las personas que padecen enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral, será expedida por una comisión interdisciplinaria nombrada para tal fin o por el dictamen de dos médicos especialistas idóneos del ramo. Sin embargo, en la situación bajo examen no hay tal certificación de una comisión interdisciplinaria, ni el dictamen de dos médicos especialistas idóneos del ramo que certifiquen las enfermedades que la ahora demandante aduce padecer.

En cuanto a las referencias al servicio médico de ortopedia, es válido esclarecer que, dado que las mismas se encuentran en manuscrito, no es posible comprender lo que en ellas se encuentra escrito, además, proceden de un médico general y no de un médico especialista del ramo. Lo mismo ocurre con la historia clínica de enfermería, puesto que, aunque en la misma se denote el sello y la firma de varios médicos especialistas, no se logra lo que en ellas ha sido plasmado. Y es precisamente por ello, que la norma exige el dictamen de dos médicos especialistas idóneos del ramo, de manera tal que, al dar lectura a estas certificaciones, no surja la menor duda en cuanto a las enfermedades que aquejan al paciente.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción D.C.C.J. c Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo

Con fundamento en lo anterior y lo establecido por la jurisprudencia a criterio de esta Sala, el recurrente ha logrado acreditar la existencia de la enfermedad crónica que padece, denominada “Síndrome Patelo Femoral Derecho”, motivo por el cual goza de estabilidad laboral y, en consecuencia, la institución debía brindar el amparo que contempla la Ley 59 de 2005, modificada por la Ley 25 de 2018, y no podía ser dejado sin efecto su nombramiento sin una causa justificada y sin seguirle un procedimiento disciplinario previo que comprobase la causal.

Sobre la base de lo anterior, concluimos que con las certificaciones médicas que constan en autos, queda acreditado que la actora padece de una enfermedad crónica y presenta limitaciones funcionales, de lo cual se deduce la discapacidad laboral, considerando que la normativa en referencia, lo que pretende es evitar que la situación de una persona en circunstancia de vulnerabilidad, en virtud de su discapacidad empeore al perder el trabajo, ya que requerirán de cuidados para enfrentar las dificultades que pudieran surgir de los padecimientos de salud, que requieren de una atención médica y tratamientos, para lo cual importa contar con el empleo que provee la protección de la seguridad social y el acceso a los servicios que produce la misma.

Sentencia de 11 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.S. c Instituto Nacional de la Mujer.

Texto del Fallo

Ante la inexistencia de la referida Comisión Interdisciplinaria, queda claro que el padecimiento de las enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, así como la insuficiencia renal crónica, que produzca discapacidad laboral, solo se tendrá por acreditada cuando sean aportadas dos (2) certificaciones médicas expedidas por especialistas idóneos del ramo; no obstante la señora G.V., únicamente aporto la certificación médica que reposa a foja 16 del dossier, de lo cual se colige el incumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 5 de la Ley 59 de 2005, el cual fue reformado a través de la Ley 25 de 19 de abril de 2018.

Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción G.V. c Ministerio de Cultura.

Texto del Fallo