Revisado el material probatorio que se cita en líneas anteriores, la Sala advierte que el Decreto Ejecutivo N° 74 de 14 de abril de 2015, que modifica el reglamento de procedimiento de conformación y funcionamiento de las Juntas Evaluadoras de la discapacidad, los baremos nacionales y el procedimiento para evaluación, valoración y certificación de la discapacidad, aprobadas mediante Decreto Ejecutivo  N° 36 de 14 de abril de 2015, establece en su artículo 2, que la Certificación de la Discapacidad es el acto administrativo mediante  el cual SENADIS acredita que una persona tiene discapacidad, ya sea física, auditiva, visual, mental, intelectual o visceral de conformidad con los parámetros y pausas establecidas por los baremos nacionales, los criterios y procedimientos legalmente establecidos.

En esa línea, esta Magistratura, tomando en cuenta las formalidades establecidas en la vigente, aprecia que dentro de las pruebas aportadas por la actora y que se describen en líneas anteriores, no se aportó la certificación expedida por el SENADIS, que acredita que una persona tiene discapacidad.

Po otro lado, no se puede soslayar, que nuestra legislación vigente, con respecto al tema de la discapacidad, preceptúa en el artículo 45-A incorporado a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, mediante el artículo 54 de la Ley 51 de 31 de mayo de 2016, concede al “tutor o representante legal de una persona con discapacidad” la protección de no ser despedido o destituido de su posición laboral. No obstante, en el caso de la demandante, la Sala advierte, que el segundo párrafo del referido artículo 45-A, la excluye de tal protección, al haber sido nombrada por la entidad demandada, en un cargo de confianza (asistente de Magistrado).

Sentencia de 29 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción D.I.Q.Z. c Tribunal Administrativo Tributario.

Texto del Fallo

Su valoración en aquellos casos en donde no señala el grado de discapacidad

 

Al respecto, la Sala observa que si bien el informe médico como el resto de constancias de autos dejan sin certificar que tal diagnóstico supone que el señor Alberto Caicedo Rivas posee una discapacidad en los términos jurídicos establecidos en la Ley 42 de 1999 y su reglamentación, lo cierto es que las directrices de la Organización Mundial de la salud (OMS) -de referencia en atención al principio iura novit curia– dan cuenta que la ceguera ciertamente es un tipo de discapacidad visual (Vid. Consejo Ejecutivo de la OMS, Plan de Acción para la Prevención de la Ceguera y la Discapacidad Visual evitables 2014-2019. Doc. EB 132/91 de 11 de enero de 2013. Disponible en: <http://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/EB132/B132_9-sp.pdf> [en línea]).

Ahora, si bien el dictamen de la Caja de Seguro Social establece que el funcionario presenta ceguera en el ojo izquierdo, tal informe no determina el grado de discapacidad y si ésta interviene en su capacidad de trabajo. No obstante, para la Sala, bajo el entendimiento de los estándares de la OMS, puede considerarse la ceguera como una discapacidad visual y por lo tanto dentro de aquellas que protege la Ley 42 de 1999.

Sentencia de 31 de octubre de 2014. Caso: Alberto Enrique Caicedo Rivas c. Cuerpo de Bomberos de Panamá. Registro Judicial, Febrero de 2015, pp. 191 y 192.

Texto del fallo

Así las cosas, la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, forma parte del marco regulatorio que crea una política de Estado encaminada a garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el ámbito laboral, salud, educación, vida familiar, recreación, deporte, cultura, entre otros, obligando no solo al Estado, sino a la sociedad a ajustarse a los derechos, necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad.

En este contexto, la Ley 15 de 31 de mayo de 2015, que modifica la Ley 42 de 1999, en su artículo 3 (numeral 9) establece que se entiende por Discapacidad toda “Condición en la que una persona presenta deficiencia física, mental, intelectual y sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico”.

El alcance de dicho concepto refiere al estado de salud de una persona que muestra un deterioro, indistintamente que ello sea derivado del padecimiento de una enfermedad o de alguna afección terminal, crónica o aguda que lo origine, pues el termino descrito se centra en señalar es la condición de desgaste como tal, y que la misma pueda ser menoscabada o empeorada por el entorno económico.

Sentencia de 30 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.J.R. c Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Texto del Fallo

Definición

 

En ese sentido, debemos entender que discapacidad laboral, es: “la incapacidad para procurarse o realizar un trabajo de acuerdo a su sexo, edad, formación y capacitación, que le permita obtener una remuneración equivalente a la que le correspondería a un trabajador no discapacitado en situación análoga.”. También se define a la discapacidad laboral, como: “la pérdida de la capacidad del trabajador para desarrollar las tareas de una profesión u oficio, o la imposibilidad para permanecer ocupado en cualquier empleo remunerado, debido a las propias limitaciones funcionales que causa la enfermedad.”. (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Madrid: Espasa Calpe, 1970).

Sentencia de 28 de enero de 2014. Caso: Edwin Sánchez vs. Autoridad de los Recursos Acuáticos. Registro Judicial, abril de 2014, p. 298.

Texto del fallo

Se refiere a la consecuencia laboral que genera el padecimiento de la enfermedad

 

“La discapacidad laboral de que trata la norma, no se refiere al padecimiento de la enfermedad en sí, sino a la consecuencia laboral que genera el padecimiento. Ahondamos en este tema, señalando que la discapacidad es la “alteración funcional, permanente o temporal, total o parcial, física, sensorial o mental, que limita la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal en el ser humano“. (Artículo 3, numeral 4 de la Ley 42 de27 de agosto de 1999, “Por la cual se establece la equiparación de oportunidades para personas con discapacidad”).

Analizados estos aspectos, advertimos que en el expediente administrativo incorporado al proceso, hay constancia de que el señor RODRÍGUEZ QUIRÓS fue objeto de una evaluación médica por un médico general, que revela sufre de diabetes mellitus tipo 2, en concordancia con el expediente clínico del prenombrado. Ahora bien, la limitación de la capacidad para realizar una actividad laboral, en este caso, el cargo de Inspector de Trabajo I, con funciones de Orientador en la Dirección Regional de Trabajo de Coclé por parte del señor LÁZARO RODRÍGUEZ QUIRÓS; no se constata en los documentos que integran el expediente clínico ni el administrativo.”

Sentencia de 8 de enero de 2015. Caso: Lázaro Rodríguez Quirós c/ Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del fallo