Cargo Permanente

Cabe acotar que, si bien el funcionario ocupaba un cargo de carácter permanente, dicha condición no acarrea necesariamente la adquisición del derecho a la estabilidad, ya que ambas condiciones no pueden tratarse como sinónimos. El funcionario nombrado con carácter “permanente”, no implica que se encuentra ocupando una posición de la estructura institucional, sin que su nombramiento tenga fecha de finalización, hasta tanto adquiera la condición de servidor de carrera, o sea desvinculado de la posición.

Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Manuel de Jesús Yuen Arjona contra Procuraduría General de la Nación.

Texto del Fallo

A ese respecto, es oportuno destacar que, en reiterada jurisprudencia, la Sala ha reconocido que cuando se trate de funcionarios públicos que no estén amparados por un régimen de estabilidad, funcionarios de libre nombramiento y remoción, es posible, que en ejercicio de su potestad discrecional, la autoridad nominadora remueva de su cargo a los servidores públicos sin que exista causa disciplinaria.

Sentencia de 11 de mayo de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal 357 de 6 de noviembre de 2019, emitido por conducto del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del Fallo

El concepto de estabilidad requiere en primera instancia que el cargo público cuente con una norma jurídica que reconozca la estabilidad del servidor público; y además de ello es necesario que para que exista, el funcionario del Estado ha debido de haber participado o ingresado y obtenido su posición estable a través de un concurso, por medio del cual se cumplan los requisitos previstos en el régimen de carrera o ley especial.

En ese mismo orden de ideas, un extracto de la Sentencia de ésta Sala Tercera de fecha de 18 de mayo de 2001, en relación al despido de los funcionarios públicos por libre nombramiento y remoción a causa de falta de estabilidad como servidor público, señala que se puede determinar que los funcionarios que no cuenten con una Ley especial que les reconozca la estabilidad en el cargo, o no cuenten con un régimen de carrera plasmados dentro de una Ley en donde se establezcan los procedimientos de ingreso, méritos, capacitación, sueldo, escalafón para obtener la permanencia dentro de una entidad pública, están sujetos al principio de libre nombramiento y remoción de sus cargos.

Los servidores públicos con estabilidad en el cargo necesariamente han de someterse a un procedimiento de concurso, méritos u oposiciones junto con otras personas que de igual manera aspirarían a someterse al procedimiento de escogencia de los mejores empleados públicos concursantes.

Sentencia de 9 de octubre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa Plena Jurisdicción J.M.M. c Municipio de Arraiján.

Texto del Fallo

 

Ese derecho es inherente a la condición de servidor público de carrera

 

La Jurisprudencia reiterada de la Sala, expone que el derecho a la estabilidad del servidor público está comprendido por un principio básico inherente al funcionario investido por una carrera de la función pública, regulada por una ley formal de carrera o por una ley que consagre los requisitos de ingreso y ascenso dentro del sistema, basado en mérito y competencia del recurso humano. Si no es así, la disposición del cargo queda bajo la potestad discrecional de la Administración, y no está sujeto a un procedimiento administrativo sancionador.

Sentencia 6 de octubre de 2014. Caso: Marsia Hitzenith Rodríguez Ortega c/ Autoridad de Turismo de Panamá. Registro Judicial, octubre de 2014, p. 838.

Texto del fallo

No significa unanimidad

La Sala está de acuerdo con la interpretación que dio el antiguo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al artículo 73 de la Ley 135 de 1943, cuando sostiene que la “la frase «en pleno», refiriéndose a cuerpos consultivos y deliberantes, indica la integridad de tales cuerpos y no ellos descompuestos en las secciones, salas o divisiones en que pueda serlo, según su organización respectiva; pero no puede significar «unanimidad» de acuerdo o de votos, puesto que en todo cuerpo colegiado la voluntad del mismo se manifiesta por el voto de la mayoría de sus integrantes, salvo que expresamente se exija la «unanimidad» u otra clase de mayoría”; “según el Acto Legislativo reformatorio de la Constitución, expedido el 9 de febrero último, la Corte Suprema de Justicia se compondrá de nueve Magistrados y estará dividido en Salas, formadas por tres miembros permanentes y dos rotativos, en las que habrá necesariamente, una para lo Civil, una para lo Penal, y otra para la Contencioso-Administrativo, cuyas atribuciones fijará la Ley. El mismo Acto Legislativo establece que corresponderá a la corte en Pleno el conocimiento de los casos de inexequibilidad de los proyectos de leyes y de los recursos de inconstitucionalidad. De aceptarse la tesis de que la expresión «en pleno» significa «unanimidad», voto unánime o «acuerdo unánime», como sostiene el Fiscal, tendríamos que los reclamos de inexequibilidad de los proyectos de leyes y los recursos de inconstitucionalidad tendrían que ser decididos por «unanimidad» o por acuerdo o voto unánime» de la Corte Suprema de Justicia, lo cual es sencillamente absurdo. Bastaría un solo voto disidente para que no hubiera fallo”.

Sentencia de 6 de febrero de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Nelson Barragán González c. Actos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Administración General de Aduanas. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto del fallo