No produce la vacante del cargo

El artículo 50 de la Ley 8 de 1954 no ha sido violado por el acto acusado, porque él se refiere exclusivamente a los tesoreros municipales nombrados en propiedad. AL tesorero municipal provisional no se le designó en propiedad, porque la suspensión del titular no produjo la vacante. Ya se ha dicho que el silencio guardado por el Consejo Municipal en lo que respecta al tiempo en que el tesorero municipal provisional debía desempeñar las funciones, lejos de interpretarse como que “fue elegido para que ejerciera el cargo por el resto del período”, demuestra que se hizo “para que no quedara en acefalía la tesorería”, es decir, de manera provisional y sin estabilidad alguna.

Sentencia de 10 de mayo de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Modesto Ávila c. Consejo Municipal de Panamá. Acto impugnado: Acto de 13 de septiembre de 1960, consignado en el acta de la sesión correspondiente a ese día. Magistrado ponente: Luis Morales Herrara

Texto del fallo

Visto lo anterior, es evidente que la contratación de la recurrente tenía un período o fecha de vencimiento siendo este hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por lo que una vez finalizado dicho lapso de tiempo, finalizaba por derecho propio la vigencia de la contratación al tratarse de un nombramiento transitorio, no siendo necesario invocar ningún tipo de causal y mucho menos realizar un proceso administrativo sancionador para dar por terminada la relación que unía a la recurrente con la función pública.

Los nombramientos transitorios son similares a la naturaleza jurídica de las contrataciones eventuales, en donde no se encuentra presente el elemento de las permanencia o estabilidad en el cargo, toda vez que su vigencia se encuentra condicionada a la vigencia de un plazo de tiempo.

Sentencia de 8 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción I.Y.P.T. c Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del Fallo

Su nombramiento no se hace en base a un sistema de méritos

 

Del texto de las normas constitucionales antes mencionadas se infiere que el cargo de Notario Público, no forma parte de las carreras públicas por cuanto estos funcionarios son nombrados por el Órgano Ejecutivo por un período fijo y, además, su nombramiento no se hace en base al sistema de méritos, característica esencial de los cargos que se rigen por una carrera pública. Por tanto, a estos funcionarios no les son aplicables las normas relativas a la Carrera Administrativa y son de libre nombramiento y remoción.

Sentencia de 1 de agosto de 1997. Caso: Sebastián Castro c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, agosto de 1997, p. 280.

Texto de fallo

Cargo de libre nombramiento y remoción

 

A juicio de la Sala, el artículo 2119 del Código Administrativo consagra el tiempo máximo durante el cual los Notarios de Circuito pueden ser nombrados y dispone la fecha a partir de la cual dichos períodos deben ser establecidos, pero no constituye esta norma una limitación a la potestad nominadora del Órgano Ejecutivo, con relación a dicho cargo. El cargo de Notario es de libre nombramiento y remoción mientras no exista una norma que establezca su inamovilidad o que garantice su estabilidad durante el período de 4 años que establece la ley para dicho nombramiento. Es más, el numeral 18 del artículo 629 del Código Administrativo, vigente en la actualidad, establece que el Presidente de la República tiene toda la potestad de remover a los empleados de su elección, entre quienes están los Notarios, salvo que la Constitución o las leyes dispongan que no son de libre remoción. Tal como lo hemos señalado, no hay disposición alguna que prohíba la libre remoción de los Notarios lo que aunado a lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 629 del Código Administrativo, hace que el Notario sea un funcionario de libre nombramiento y remoción. Por todo lo expuesto la Sala considera que no se ha violado el artículo 2119 del Código Administrativo.

Sentencia de 1 de agosto de 1997. Caso: Sebastián Castro c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, agosto de 1997, p. 279.

Texto de fallo

Su nombramiento es para un período fijo

 

En cuanto al artículo 2119 del Código Administrativo, el cual se alega como violado directamente, por falta de aplicación, el Pleno de esta Corporación considera que dicho cargo no procede por cuanto si bien es cierto que el artículo arriba mencionado establece que los notarios deben ser nombrados por un período de 4 años, contados a partir del 1º de enero de 1962, el contenido de esta norma es una mera enunciación de un período que no garantiza la estabilidad en el cargo.

Sentencia de 1 de agosto de 1997. Caso: Sebastián Castro c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, agosto de 1997, p. 278.

Texto del fallo