Derecho de indemnización

De este precepto [artículo 796 del Código Administrativo, según la reforma introducida por la Ley 121 de 6 de abril de 1943] se infiere que el período de descanso anual acumulado por un empleado, cuando no ha sido concedido por motivo de renuncia o remoción, se convierte en un derecho de indemnización que se remunera con el sueldo correspondiente a dicho período, pero en modo alguno puede considerarse como una prolongación del tiempo trabajado por el servidor del Estado.

Sentencia de 23 de junio de 1975. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Virginia Escala c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 0990-73 de 1 de noviembre de 1973. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Su pago está sujeto a la aprobación de una partida presupuestaria que lo contemple

 

Se observa que para que pueda hacerse efectivo el pago de las vacaciones adeudadas a los funcionarios públicos, se requiere de la aprobación de una partida presupuestaria que comprenda los fondos para cubrir las prestaciones de esta naturaleza, lo que exige la tramitación de la entidad respectiva para que se incluya dicha partida en el Presupuesto General del Estado o el traslado de una partida especial para dicho propósito.

La Sala ha señalado con anterioridad, que en estos casos la cancelación de vacaciones adeudadas a ex funcionarios públicos está condicionada a la aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, de una partida especial dentro del presupuesto de la entidad respectiva. (Resolución de 4 de septiembre de 2001).

Sentencia de 27 de diciembre de 2007. Caso: Dionisio De Gracia Guillén c/ Ministerio de Relaciones Exteriores. Registro Judicial, diciembre de 2007, p. 523.

Texto de fallo

Su pago debe constar en el Presupuesto General del Estado

 

Dado los anteriores motivos, apreciamos que el Ministerio de Salud como ente rector económico y administrativo del Hospital Santo Tomás, adolece de responsabilidad en la falta de cancelación de los tres meses y medio de vacaciones a los cuales tiene derecho el impugnante, ya que ello obedeció a razones ajenas a su voluntad, debido a que toda erogación monetaria que lleve a cabo el Estado, requiere estar previamente establecida en la ley de Presupuesto General del Estado, o de lo contrario, no solamente no habría la partida para tal pago, sino que el efectuarlo sería indebido, prohibido e ilegal, puesto que la ley expresamente no lo autorizaría.

Sentencia de 9 de diciembre de 1993. Caso: Augusto Fábrega c/ Ministerio de Salud. Registro Judicial, diciembre de 1993, p. 236.

Texto de Fallo

Obligación de separar los fondos para ese destino

 

En autos no existe prueba del respectivo pago o cancelación de esa prestación, por lo que el interesado conserva el mismo y la Administración el deber de hacerlo efectivo sufragando esa prestación a Eulalio Bordones. La Administración está obligada a hacer el acopio y/o separación de los fondos para ese destino en el presupuesto de la institución si no hubiese asignación especial para ese propósito.

Respecto del derecho de sobresueldo establecido en el artículo 62 de la Ley 18, éste fue también reconocido según se aprecia a fojas 6, en certificación suscrita por la Subcomisionada Directora de Recursos Humanos; estipendio que asciende a B/.105.60 correspondiente al período corrido entre el 22 de noviembre de 1997 y el 27 de febrero de 1998, a razón de B/.32.00 por mes. Vale hacer la misma observación sobre la obligación que recae en la Administración (Ministerio de Gobierno y Justicia y/o Policía Nacional) de cumplir con los trámites legales y requisitos presupuestarios para hacer frente al pago de la prestación debida a Eulalio Bordones.

Sentencia de 26 de marzo de 2002. Caso: Eulalio Bordones c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, marzo de 2002, pp. 475-476.

Texto del fallo

Su pago está supeditado el presupuesto anual del Estado

 

La Sala estima que el Artículo 796 del Código Administrativo no se ha violado como aduce el actor. En razón de que la Institución demandada expidió certificación que se observa a foja 6 en la cual se reconocen los derechos a las vacaciones que reclama el ex-funcionario de esa Institución. Además, en el informe de conducta (foja 19 a 21) el Director General de la Corporación Azucarera la Victoria manifiesta que esta Institución reconoce los 6 meses acumulados de vacaciones del demandante y los gastos de representación a que tiene derecho por Ley. La violación a la norma se produciría en el evento en que no le hubieren reconocido tales prestaciones. El que a la fecha en que presentó la demanda no le hubiesen cancelado las sumas a que tiene derecho, no conlleva implícitamente la violación de la norma acusada, en vista de que el mecanismo de manejo y disposición de las fondos públicos está supeditado al presupuesto anual del Estado y no a voluntad particular de las diferentes Instituciones. En adición a lo expuesto, en su informe el funcionario demandado manifiesta que lo adeudado al actor fue incluido dentro del Presupuesto de la Institución y que Contraloría no lo ha hecho efectivo por razones de crisis financiera. Por lo anterior, se desestima la aducida violación al artículo 796 del Código Administrativo.

Sentencia de 13 de mayo de 1991. Caso: Rogelio A. Centella c/ Corporación Azucarera La Victoria. Registro Judicial, mayo de 1991, p. 47.

Texto del fallo