Se remuneran de manera análoga a las vacaciones de los funcionarios activos

 

Ese principio lo acoge la Sala y le añade que aplicar lo contrario también genera un trato desigual entre funcionarios que se mantienen en sus cargos y los ex-funcionarios e inclusive los funcionarios trasladados, como es el caso que nos ocupa. Ello es así, pues, en el caso de los primeros, de mantenerse en sus cargos el derecho al pago de vacaciones acumuladas le será reconocido de conformidad al tiempo que haga uso efectivo del mismo, mas en el caso de los últimos, de procederse de otra manera, le vedaría el ejercicio de un derecho subjetivo cuando tenía la confianza que la Administración lo había reconocido, tal como sucede en los casos de los funcionarios que se mantienen en sus cargos. Es de destacar que en el expediente la parte demandante aporta copia del Memorando N.º 101-DINACOFI de 2 de enero de 1996, en el cual el Contralor General de la República hace de conocimiento de los Ministros Directores, Gerentes Generales, Rectores, Procuradores, Magistrados, Alcaldes y Gobernadores, la posición de la Contraloría General sobre estos casos, del cual se deduce un trato igualitario tanto para los funcionarios activos como a los ex-funcionarios, siempre que se haya generado el derecho, es decir, que el beneficiario haya trabajado 11 meses continuos en el cargo (a foja 8).

Sentencia de 15 de junio de 2001. Caso: Marcos Abel Castillo c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, junio de 2001, p. 448.

Texto del fallo

Derecho de indemnización

De este precepto [artículo 796 del Código Administrativo, según la reforma introducida por la Ley 121 de 6 de abril de 1943] se infiere que el período de descanso anual acumulado por un empleado, cuando no ha sido concedido por motivo de renuncia o remoción, se convierte en un derecho de indemnización que se remunera con el sueldo correspondiente a dicho período, pero en modo alguno puede considerarse como una prolongación del tiempo trabajado por el servidor del Estado.

Sentencia de 23 de junio de 1975. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Virginia Escala c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 0990-73 de 1 de noviembre de 1973. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Su pago está sujeto a la aprobación de una partida presupuestaria que lo contemple

 

Se observa que para que pueda hacerse efectivo el pago de las vacaciones adeudadas a los funcionarios públicos, se requiere de la aprobación de una partida presupuestaria que comprenda los fondos para cubrir las prestaciones de esta naturaleza, lo que exige la tramitación de la entidad respectiva para que se incluya dicha partida en el Presupuesto General del Estado o el traslado de una partida especial para dicho propósito.

La Sala ha señalado con anterioridad, que en estos casos la cancelación de vacaciones adeudadas a ex funcionarios públicos está condicionada a la aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, de una partida especial dentro del presupuesto de la entidad respectiva. (Resolución de 4 de septiembre de 2001).

Sentencia de 27 de diciembre de 2007. Caso: Dionisio De Gracia Guillén c/ Ministerio de Relaciones Exteriores. Registro Judicial, diciembre de 2007, p. 523.

Texto de fallo

Su pago debe constar en el Presupuesto General del Estado

 

Dado los anteriores motivos, apreciamos que el Ministerio de Salud como ente rector económico y administrativo del Hospital Santo Tomás, adolece de responsabilidad en la falta de cancelación de los tres meses y medio de vacaciones a los cuales tiene derecho el impugnante, ya que ello obedeció a razones ajenas a su voluntad, debido a que toda erogación monetaria que lleve a cabo el Estado, requiere estar previamente establecida en la ley de Presupuesto General del Estado, o de lo contrario, no solamente no habría la partida para tal pago, sino que el efectuarlo sería indebido, prohibido e ilegal, puesto que la ley expresamente no lo autorizaría.

Sentencia de 9 de diciembre de 1993. Caso: Augusto Fábrega c/ Ministerio de Salud. Registro Judicial, diciembre de 1993, p. 236.

Texto de Fallo

Obligación de separar los fondos para ese destino

 

En autos no existe prueba del respectivo pago o cancelación de esa prestación, por lo que el interesado conserva el mismo y la Administración el deber de hacerlo efectivo sufragando esa prestación a Eulalio Bordones. La Administración está obligada a hacer el acopio y/o separación de los fondos para ese destino en el presupuesto de la institución si no hubiese asignación especial para ese propósito.

Respecto del derecho de sobresueldo establecido en el artículo 62 de la Ley 18, éste fue también reconocido según se aprecia a fojas 6, en certificación suscrita por la Subcomisionada Directora de Recursos Humanos; estipendio que asciende a B/.105.60 correspondiente al período corrido entre el 22 de noviembre de 1997 y el 27 de febrero de 1998, a razón de B/.32.00 por mes. Vale hacer la misma observación sobre la obligación que recae en la Administración (Ministerio de Gobierno y Justicia y/o Policía Nacional) de cumplir con los trámites legales y requisitos presupuestarios para hacer frente al pago de la prestación debida a Eulalio Bordones.

Sentencia de 26 de marzo de 2002. Caso: Eulalio Bordones c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, marzo de 2002, pp. 475-476.

Texto del fallo