Ahora bien, el servicio público comprende una prestación técnica para la satisfacción de una necesidad pública, a cargo del Estado o de terceros mediante la figura de concesión, licencia, permiso o autorización, pero en todo momento bajo supervisión estatal. Dentro de los servicios públicos quedan incluidos, entro otros, la provisión de gas, teléfono, agua, electricidad, así como la prestación de servicios de educación, salud, seguridad, transporte, entre otros.

Como se ha indicado con anterioridad, la prestación de los servicios públicos tiene como sujeto titular, en primer término, al Estado, por ser el principal gestor de las necesidades colectivas. No obstante, el Estado no necesariamente es el único prestador de servicios públicos.

Sentencia de 18 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.C.H.C. c Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo

No cambia la naturaleza del servicio público

 

a) La concesión no cambia la naturaleza jurídica del servicio, que sigue siendo servicio público. En primer término, es indispensable desechar la idea de que la concesión de servicio público constituye una sola empresa privada, que por su importancia debe quedar bajo el control de la Administración. No; lo esencial es la satisfacción del interés público, mediante el procedimiento del servicio público y éste interés público debe primar decisivamente por sobre el interés del él o de los particulares. Consecuencia de esto es que a las concesiones de servicio público se apliquen las reglas de Derecho Público y no las de Derecho Privado. Por lo tanto, la organización del servicio concedido corresponderá, en líneas generales al Estado, tal como se hace en Decreto-Ley N.° 31 de 27 de septiembre de 1958, que constituye la dictación de un régimen legal especial -elemento del servicio público-, donde se establece el funcionamiento del servicio público concedido, de las normas relativas a las fijaciones de las tarifas, a los controles de los gastos generales de administración, etc.

Sentencia de 18 de octubre de 1971. Caso: Empresa Hidroeléctrica de La Chorrera, S.A. c/ Comisión Nacional de Energía Eléctrica, Gas y Teléfonos. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 650.

Texto del fallo

Expresión que también abarca a los servicios públicos industriales

 

Por otro lado, este Corporación Judicial no puede soslayar el hecho de que la doctrina administrativista moderna más aceptada, habla de la “crisis de la noción de servicio público tradicional” indicando que si bien los servicios públicos administrativos, entendidos aquellos como “los que consisten en el ejercicio de actividades tradicionalmente propias del Estado porque ostentan el máximo grado de interés general, de manera que la prestación se realiza sin ánimo de lucro” son la generalidad, coexisten los llamados “servicios públicos industriales y comerciales” que corresponden a actividades que tradicionalmente han sido consideradas más propias de los particulares que los ejercen con un ánimo lucrativo, y en ellos persiste el elemento de interés general. (Cfr. RODRÍGUEZ, Libardo, Derecho Administrativo, Editoral Temis, pág. 393).

Sentencia de 1° de febrero de 1996. Caso: Municipio de Panamá c/ Contrato N.° 232-94 suscrito entre el Municipio de Panamá y Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Registro judicial, febrero de 1996, p. 392.

Texto del fallo

Visión moderna del concepto de interés general

 

En este orden de ideas el tratadista ANDRE DE LAUBADARE habla de las nuevas categorías de servicios públicos sociales definiéndolos como aquellos que tienen por objeto suministrar a sus beneficiarios prestaciones sociales, entre los cuales incluye la recreación o esparcimiento cultural. Esto se debe a que para que haya servicio público se requiere ante todo que la actividad tienda a satisfacer necesidades colectivas y no simplemente de uno o varios individuos. Se advierte pues, que el concepto de interés general ha venido ampliándose en forma indefinida, hasta el punto que en muchos casos resulta difícil precisar que un actividad de la administración de un gobierno local no persiga per se un interés general.

Sentencia de 1° de febrero de 1996. Caso: Municipio de Panamá c/ Contrato N.° 232-94 suscrito entre el Municipio de Panamá y Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Registro Judicial, febreri de 1996, p. 392.

Texto del fallo

No se adquiere un derecho adquirido con la sola solicitud

 

Por otra parte, en cuanto a los perjuicios económicos que señala el actor ha sufrido la empresa solicitante al negarse la concesión solicitada, es importante recordar que, las personas naturales y/o jurídicas que pretendan obtener un derecho de concesión y/o licencia para la prestación de un servicio público de los regulados por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, no mantiene un derecho adquirido con la sola presentación de la solicitud, aunque esta sea presentada de la forma indicada en las leyes y reglamentos, sino que Asume el riesgo de que su solicitud no sea admitida por no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en la normativa, como en el caso que nos ocupa, donde el proyecto no cuenta con la certificación de conducencia que debe emitir la Autoridad Nacional del Ambiente, establecido como parte del procedimiento para otorgar la concesión solicitada.

 Sentencia de 12 de enero de 2015. Caso: Futuro Energic, S.A. c/ Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

 Texto del fallo