No es la Sala Tercera competente para conocer sobre este tipo de responsabilidad

 

Por otra parte, respecto al incumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, relativo a “lo que se demanda”, considera la Sala, que le asiste la razón al Procurador de la Administración cuando señala la falta de competencia de la Sala para pronunciarse en torno a la responsabilidad subjetiva que podría recaer directamente sobre el servidor público demandado, siendo que en su escrito de demanda el recurrente solicita que, además del Estado, del Ministerio de Seguridad Pública y de la Policía Nacional, también se condene al servidor público Fernando Arturo González Reyes, por los daños y perjuicios, materiales y morales, que le fueron causados, lo cual corresponde a otras jurisdicciones como la civil o penal, dependiendo de la responsabilidad que se reclame.

Auto de 27 de marzo de 2015. Caso: José Manuel Agrazal vs. Ministerio de Seguridad Pública.

Texto de fallo

Determinación previa de la responsabilidad subjetiva del servidor público

 

No obstante, el apoderado judicial de la querellante desistió de la pretensión penal y punitiva a favor del imputado Waldo Batista Atencio, toda vez que, este, acordó indemnizar a Gertrudis Marciaga por la muerte de su hija fallecida con la suma de B/50,000.00, y producto de ese acuerdo, el Juzgado Segundo Municipal del Distrito de Panamá, emitió el Auto vario número 192 de 17 de julio  de 2009, que admitió el desistimiento presentado y ordenó el archivo del proceso penal por homicidio culposo. (Visible a foja 62 a 66).

Ello significa que un no existe sentencia penal que establezca la responsabilidad del doctor Waldo Batista, toda vez que los efectos del desistimiento constituye la renuncia del derecho y terminación del proceso. Siendo ellos así, no se ha generado una responsabilidad subsidiaria del estado, porque en este tipo de responsabilidad, este es garante de la indemnización del daño causado por el agente o servidor público, quien responde personalmente por el hecho, es decir, que se requiere previamente la determinación de la responsabilidad subjetiva del servidor público, para luego conminar al Estado al pago de la indemnización correspondiente.

Sentencia de 20 de diciembre de 2013. Caso: Gertrudis Marciaga c/ Hospital Santo Tomás.

Texto de Fallo

Seguridad de los centros educativos

 

Por tanto, existe una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, se cumple con el nexo de causalidad entre la actuación culposa o negligente del Ministerio de Educación y el daño ocasionado. En este sentido, el artículo 91 del Estatuto Fundamental establece que todos los habitantes de la Nación tiene el derecho a la educación y la responsabilidad de educarse, de allí que el servicio público que brinda el Estado debe atender al desarrollo armónico e integral del educando e igualmente, implica que el administrado tenga una confianza legítima y buena fe en la administración, razón por la cual los centros educativos donde se imparten las clases deben ser lugares seguros.

Sentencia de 16 de mayo de 2016. Caso: Dancia Berrugate Tocamo y José Ángel Chávez Adames c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, mayo de 2016, p. 1017.

Texto del fallo