Concepto

El daño moral como afectación es definido por el Magistrado Hernán De León Batista, en su obra “El Daño Moral y el Problema del Quantum” de la siguiente manera:


“Consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos infringidos a la víctima por el evento dañoso; se considera así como una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir. que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y animicamente perjudicial y radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales. El daño moral es como un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad, física, privacidad o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual de las personas, entendidas éstas como “sujeto de derecho” o ente capaz de adquirir derechos y obligaciones.”.

Sentencia de 2 de febrero de 2017. Proceso: Indemnización. Caso: Maybeth Coronado c/ Caja de Seguro Social. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Prescripción de la acción

 

En virtud de lo expuesto, queda establecido que era a partir del día 25 de abril de 2007, que se tenía el término de un año para interponer la demanda, ya que de conformidad el artículo 1706 del Código Civil, la acción civil para reclamar indemnización por la responsabilidad derivada de la culpa o negligencia prescribe en el término de un año, contado, en caso de haberse iniciado una acción penal o civil, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia jurisdiccional o bien, desde el momento en que el agraviado supo de la afectación.

En vista de lo expuesto por la norma en referencia, tenemos que la prescripción extingue el derecho de reclamo con sustento en dos supuestos: 1. Al término de un año contado desde que el afectado supo del agravio, y 2. Un año a partir de la ejecutoria de la sentencia, de iniciarse oportunamente acción penal o administrativa.

Auto de 26 de enero de 2011. Caso: Coralia Argelis Polanco Jaén y Oda Olivia Vergara vs. Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

No hay reparación sin daño

 

Esta Sala primeramente debe señalar que el daño determina, la medida de reparación, pues todo daño causado y nada más que el causado, pone de relieve la naturaleza cierta y exclusivamente resarcitoria de la acción de responsabilidad.

El daño es el primer elemento que debe quedar claro en un proceso de responsabilidad y de no existir no tiene razón la persona de comparecer a la Sala Tercera, pues no tiene porqué ser favorecida con una condena a favor que no le correspondería, sino que iría a enriquecerla sin causa justa.

Por ello, el daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.

 Sentencia de 24 de marzo de 2015. Caso: Juan E. Lombardi c/ Correos y Telégrafos de Panamá

Texto de Fallo

Previo al estudio del asunto sometido a escrutinio de esta Superioridad, es preciso dejar consignado que la presente acción indemnizatoria se apoya en una parte, en lo dispuesto en el artículo 97, numeral 8, del Código Judicial, de acuerdo con el cual la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo conocerá de las indemnizaciones de que deban responder personalmente los funcionarios del Estado y de las restantes entidades públicas, por razón de daños o perjuicios causados por actos que esta Sala reforme o anule.

De la norma supra citada se colige, sin mayor reparo, que para el reconocimiento de la indemnización, con base en el citado numeral 8 del artículo 97 del Código Judicial, es necesaria la existencia de un fallo dictado por la Sala Tercera que decrete la anulación o reforma del acto administrativo cuya ilegalidad se demandó.

En esa dirección, advertimos que el actor funda su pretensión indemnizatoria en lo dictaminado por esta Sala en la sentencia de 24 de octubre de 2017, mediante la cual declara la nulidad, por ilegal, del Resuelto de Personal N° 1009-2015 de 4 de mayo de 2015, emitido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través del cual se dejó sin efecto el nombramiento de J.L.A. del cargo de Administrador III; en consecuencia, ordena su reintegro, pero sin reconocer el pago de los salarios que dejó de percibir.

Luego de hacer un minucioso examen de la reclamación formulada en la presente acción contencioso administrativa de indemnización, logramos determinar que la verdadera intención del demandante es obtener un resarcimiento de daños y perjuicios por no haber recibido de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre el pago de los salarios caídos; ya que, según desprende en el libelo, una vez anulado el acto de desvinculación por la Sala Tercera, no se les reconoció el pago de los mismos.

En ese orden de ideas, coincidimos con la Procuraduría de la Administración, en el sentido, que el daño reclamado por el actor se sustenta en una pretensión que no es atendible a la luz de nuestra legislación y jurisprudencia que no contempla dicho pago a menos que una ley especial lo establezca, pues no puede perderse de vista que dicho daño no puede considerarse antijurídico, debido que no se trató de una carga que el recurrente no estaba obligado a tolerar durante el tiempo que duro su desvinculación.

Auto de 9 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización J.L.A. c Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (Estado Panameño).

Texto del Fallo

No requiere que se agote la vía gubernativa

 

En el presente negocio la parte actora solicita una indemnización del Estado como ente subsidiariamente responsable por los daños y perjuicios causados por los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas. La acción de reparación interpuesta por la parte actora no requiere que se agote la vía gubernativa, porque no es la Fiscalía el Organismo administrativo competente para determinar si procede o no la indemnización. Sólo la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia puede pronunciarse al respecto y es ante ésta a quien la parte actora debía recurrir directamente por lo cual no puede el resto de los Magistrados que integran esta Sala, acceder a la pretensión del Procurador y revocar el auto impugnado.

Auto de 25 de octubre de 1991. Caso: A.B. Conte/Latinoamericana de Publicidad, S.A.; Corporación de Comunicaciones, S.A.; Multimida, S.A.; Intergroup Publicidad, S.A.; y Corporación Istmeña de Desarrollo, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Perjuicios que no pueden tasarse por la escasez del material probatorio

 

Siendo que el principio fundamental del derecho a la indemnización es el resarcimiento económico, pago o compensación por un daño o perjuicio causado, esta Corporación Judicial, una vez ponderado todo el material probatorio a la luz de la sana crítica, arriba a la conclusión de que en este caso las pruebas aportadas para acreditar el daño alegado no son concluyentes para arribar a la cuantía reclamada por los postulantes en concepto de: pérdida en activos de la empresa; prestaciones laborales, salarios y otras compensaciones que la empresa debió pagar a sus trabajadores, con ocasión del cierre; y, el lucro cesante dejado de percibir durante el tiempo en que se mantuvo el cierre del periódico.

Estas razones, llevan al Tribunal a considerar que la condena indemnizatoria que procede en este caso, es en abstracto y deberá liquidarse conforme a los trámites establecidos en los artículos 996 y siguientes del Código Judicial. El trámite de condena en abstracto es aplicable al proceso contencioso administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo de la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946, en concordancia con el artículo 98 del Código Judicial.

Sentencia de 23 de enero de 2003. Caso: Jaime Padilla Beliz y El Siglo, S.A. c/ Gobernación de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo