Concepto y contenido

 

La doctrina y la jurisprudencia conceptúan el daño resarcible como el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el detrimento de los valores económicos que lo componen (daño patrimonial o material) y también la lesión a los sentimientos, al honor o las afecciones (daño moral)

Tradicionalmente los daños patrimoniales o materiales incluyen el daño emergente y el lucro cesante. Gilberto Martínez Rave define daño emergente como “el empobrecimiento directo del patrimonio del perjudicado…lo conforma lo que sale del patrimonio del perjudicado para atender el daño y sus efectos o consecuencias”. Lucro cesante lo define como “la frustración o privación de un aumento patrimonial. La falta de rendimiento, de productividad, originada en los hechos dañosos.” Responsabilidad Civil Extracontractual,8ª edición, Biblioteca Jurídica Diké, 1995, págs. 194 y 195.

Sentencia de 2 de diciembre de 2014. Caso: Agustina Espinosa, Angie Abad y Elizabeth García Coquet vs. Lotería Nacional de Beneficencia.

Texto del fallo

Dentro del contexto anteriormente expresado, resulta importante señalar que, es a través de este tipo de Acciones, en donde se intenta el reconocimiento de los perjuicios causados en actividades extracontractuales y de la correspondiente indemnización, cuando quien los hubiera generado fuere una entidad. Esta pretensión goza, por lo tanto, de un carácter netamente indemnizatorio, en virtud de que lo que se busca es un resarcimiento del daño, esto es colocar al damnificado en la misma situación en que se encontraba antes de la actuación o actividad dañosa.

Sentencia de 31 de marzo de 2021. Demanda de Indemnización por Reparación Directa, para que se condene al Estado Panameño, por conductos de la Autoridad del Canal de Panamá, por el mal funcionamiento de los servicios públicos.

Texto del Fallo

Carga de la prueba

 

La falla en el servicio es el fundamento de imputación diseñado por el sistema francés, en contraposición al régimen de la culpa, propio del Derecho Civil, según el cual consiste en el mal funcionamiento de los servicios que se encuentran en cabeza del Estado, ya sea porque éste no se prestó, se prestó tardíamente, defectuosamente o equivocadamente. Por lo cual, mientras la parte que demanda la responsabilidad estatal, tiene la carga de demostrar dicha falta, corresponde a la administración, acreditar que su actuación fue oportuna, prudente, diligente, eficaz y con pericia, es decir, que no hubo falla del servicio o, que no obstante, su adecuada y oportuna actuación, se presentó una causa extraña, que desbordó su diligencia y eficacia, a saber, la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o, el hecho, también, exclusivo y determinante de un tercero.

Sentencia de 26 de abril de 2016. Caso: Samuel Núñez c/ Patronato del Hospital Santo Tomás. Registro Judicial, abril de 2016, p. 1467.

Texto del fallo

Obligación a cargo del Estado

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que las actuaciones de la administración, por su naturaleza, son esencialmente regladas, la falla del servicio ha sido considerada como la violación de una obligación a cargo del Estado, de manera que para lograr determinar cuál es el contenido obligacional al que está sujeto el Estado frente a un caso concreto, debe el juez referirse en primer término, a las normas que regulan la actividad pública causante del perjuicio, previendo, adicionalmente que la determinación de la obligación administrativa, no solo está circunscrita a los casos en que la ley o el reglamento la consagran expresa y claramente, sino también en todos aquellos eventos en que de hecho la Administración asume un servicio o lo organiza, o cuando la actividad cumplida está implícita en las funciones del Estado

Sentencia de 26 de abril de 2016. Caso: Samuel Núñez c/ Patronato del Hospital Santo Tomás. Registro Judicial, abril de 2016, p. 1467.

Texto del fallo

Responsabilidad del Estado por omisión

 

Nótese igualmente, que la falla de la administración, se configura, no sólo en la mala prestación de los servicios a cargo del Estado sino, también, por la falta o ausencia de prestación, es decir por omisión, en el entendido que el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr la garantía y seguridad, real, de los bienes jurídicos y derechos de los administrados, y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la imputación de un daño antijurídico a la administración, es necesario que se acredite la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios y la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, de manera que lo que aquí se realiza, es una imputación objetiva por desconocimiento de los deberes normativos, a título de falla

Sentencia de 26 de abril de 2016. Caso: Samuel Núñez c/ Patronato del Hospital Santo Tomás. Registro Judicial, abril de 2016, p. 1467.

Texto del fallo