Expresión de las disposiciones que se estiman violadas

 

Por otro lado, se ha de mencionar que toda demanda contencioso administrativa debe cumplir con ciertos requisitos formales esenciales para que dichas acciones puedan ser consideradas por la Sala Tercera. En ese sentido, se advierte que en la demanda presentada por la parte actora no secumplió lo requerido por el artículo 43 de Ley 135 de 1943, específicamente lo que dispone el numeral 4, que exige la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación de las mismas.

En otras palabras, el libelo de demanda debe contener la trascripción literal de las disposiciones legales que se estiman vulneradas y el señalamiento de los motivos de ilegalidad expuesto de una manera clara y detallada, o como bien ha apuntado nuestra Magna Corporación de Justicia: una explicación lógica, coherente y detallada acerca de la forma en que el acto, norma o resolución acusado de ilegal violó el contenido del precepto jurídico que se estima conculcado.

 Auto de 1 de febrero de 2012. Caso; Panama On Line, S.A. vs. Universidad de Panamá.

Texto de fallo

Correcta identificación del ente público al cual se le atribuye responsabilidad

 

En primer lugar, quien suscribe observa que en el renglón concerniente a “la designación de las partes y sus representantes”, el apoderado judicial de la parte actora ha indicado erróneamente que la parte demandada es el “Estado como persona jurídica” (foja 57). Esta designación no es correcta ya que de conformidad con las constancias procesales aportadas, los daños y perjuicios alegados, le fueron ocasionados por la Gobernadora de Panamá. Por consiguiente, es este último ente quien debió figurar como parte demandada en la presente acción.

En reiterada jurisprudencia esta Superioridad ha expresado que la correcta designación de las partes y sus representantes en las demandas contencioso administrativas, no sólo es necesaria para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 1 del artículo 28 de la Ley N.° 33 de 1946, sino también porque, en el caso de la parte demandada, el informe de conducta al que se refiere el artículo 33 de la misma Ley, sólo puede requerirlo el Magistrado Sustanciador al funcionario o entidad demandada … no así al Presidente de la República como representante del Estado Panameño.

Sentencia de 4 de febrero de 2004. Caso: Olmedo Lezcano c/ Estado panameño.

Texto del fallo

En atención a la diversidad de supuestos que generan Responsabilidad Patrimonial del Estado por daños y perjuicios, y los elementos particulares que en cada uno deben acreditarse para que se configure la responsabilidad, la jurisprudencia ha establecido como requisito esencial para la admisión de este tipo de demanda, que la parte actora fundamente el tipo de responsabilidad que se le atribuye al Estado, sobre la cual debe girar el análisis de la demanda planteada, a efectos de precisar la procedencia de las pretensiones de la parte actora.

Sobre este último aspecto, esta Sala Tercera ha sido enfática y se ha venido pronunciando recurrentemente sobre la responsabilidad que posee el actor de este tipo de acciones (Demanda de Indemnización), de indicar de manera expresa el numeral del artículo 97 del Código Judicial en el cual se enmarca la demanda, como pre-requisito para darle el curso normal a las mismas.

Auto de 15 de febrero de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización J.R.R.B. c Estado Panameño (Policía Nacional).

Texto del Fallo

En los procesos de reparación directa es necesaria la determinación, por parte del Tribunal, de la existencia de la antijuricidad del daño para que, de esta forma, sea objeto de reparación por esta vía contencioso administrativa, lo que en definitiva se logra al verificar los elementos del propio daño, que es aquel que sea cierto, de carácter personal y directo, y sobre todo debe cumplir con el elemento o característica de antijuricidad, entendido como aquel que la persona no está en la obligación a asumir, o soportar como ciudadano, al no existir una razón jurídica justificada para tolerar ese daño, porque traspasa el ámbito de las cargas jurídicamente impuestas por la Administración con fundamento en una norma jurídica.

Sentencia de 11 de agosto de 2021. R.F.D c Estado Panameño (Ministerio de la Presidencia).

Texto del Fallo

Medidas de reparación no pecuniarias que el Tribunal considera justo necesario aplicar en este caso:

Además de la reparación pecuniaria, entendida como la asignación de una suma de dinero en virtud de los daños ocasionados, también existe otro tipo de reparación denominada in natura o en especie, definida como “…la compensación del perjuicio por un beneficio diferente del dinero”, que muchas veces es considerada, en principio, aunque no necesariamente, la forma más perfecta de reparar el perjuicio, y consiste en dejar víctima en las mismas condiciones en que se encontraba antes de ocurrir el hecho dañoso (Henao, Juan Carlos. La Responsabilidad Extracontractual del Estado. XVI Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia. 2015. Pág. 70-71).

Usualmente, la acción de reparación directa conlleva condenas de tipo pecuniario, sin embargo, ello no es óbice para que, bajo su cuerda, también se pronuncien condenas de reparación in natura, conforme se estima oportuno en el caso en estudio.

Así, una de éstas son las medidas de rehabilitación, que consisten en realizar acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito, por lo que deberán incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes.

Sentencia de 13 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización K.V.N.S. c Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (Estado Panameño).

Texto del Fallo