Finalidad

En ese sentido, iniciamos señalando que el control de la legalidad de los actos de la Administración Pública, atribución ésta que nos otorga el numeral 2 del articulo 206 de la Constitución Política de la República y el articulo 97 del Código Judicial, tiene como finalidad determinar si dichos actos son violatorios o no de la ley, concretamente, si son contrarios o no al sentido y al alcance de las disposiciones que se aducen infringidas; razonamiento del cual se desprende con claridad que los argumentos en los cuales se sustenta la violación de las normas invocadas deben guardar relación con el contenido de éstas y con la decisión adoptada mediante el acto administrativo impugnado.

Sentencia de 17 de julio de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: Sociedad R.G. Hoteles, Inc. acto: Resolución N°24-2013 de 1 de febrero de 2013. Magistrado ponente: Luis Ramón Fábrega.

Texto del Fallo

Principio de supremacía constitucional

En ese orden de ideas, deseo resaltar que el término “conforme”, que utilizó el constituyente en la disposición transcrita [artículo 2 de la Constitución Política], refuerza el principio de supremacía constitucional que implica la prevalencia de la Constitución misma que establece el deber de los nacionales y extranjeros de acatarla, y, en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, como órgano especializado del control de la legalidad, en ese caso la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa, tiene la obligación de hacer respetar sus decisiones independientemente de que sean suscritas por el Pleno de la Sala o por un Magistrado en Sala Unitaria, ya que esas son las características del funcionamiento de cualquier tribunal en el mundo y, al desatenderla, se incurre en desacato.

Sentencia de 28 de marzo de 2018. Proceso: Advertencia de ilegalidad. Partes: Jorge Iván Arrocha, Luis Eduardo Quirós Bernal y Adolfo Tomás Valderrama, en contra del Acto celebrado por el Pleno de la Asamblea Nacional, el 21 de febrero de 2018.

Texto del fallo

Puede excepcionalmente considerar normas constitucionales

 

En cuanto al artículo 32 de la Constitución Política, noma que consagra la garantía constitucional del debido proceso legal, es conveniente recordar que, como regla general, en el control de legalidad de los actos administrativos la Sala no debe entrar a examinar problemas de constitucionalidad que presenten dichos actos. Sólo excepcionalmente puede la Sala considerar normas constitucionales u otros elementos del denominado bloque de constitucionalidad a fin de darle a la ley una interpretación que sea conforme con la Constitución o bien para no aplicar una disposición de jerarquía inferior, de conformidad con el artículo 12 del Código Civil. En este caso no se da ninguna de estas dos hipótesis excepcionales por lo que la Sala no entra a examinar la mencionada infracción.

Sentencia de 21 de octubre de 1991. Caso: Rolando Mejía c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 121.

Texto del fallo

Están sometidos al control de legalidad

 

El Doctor Sanjur concluye, “que el acto administrativo se encuentra en un plano de subordinación con relación al acto político, que debe seguir las directrices impuestos por éste” y por lo tanto son actos disímiles, siendo la expropiación un acto administrativo y no de gobierno como acotamos anteriormente.

La Constitución Nacional en su artículo 181 establece que “las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones del Presidente de la República son obligatoria y solo podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a la Constitución o la ley, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar”.

Lo anterior incluye, tanto al acto administrativo como al acto de gobierno; y por ende ambos están invariablemente sometidos al Control de la Constitucionalidad o legalidad según el caso; sobre todo en este negocio en particular, en el cual rige la ley 57 de 1946, que desarrollaba el artículo 49 de la Constitución de 1946 y 46 de la Constitución originaria de 1972, que contempla a su vez el supuesto de expropiación extraordinaria vigente al momento de efectuarse la misma.

Auto de 10 de marzo de 1994. Caso: Compañía Faustina, S.A. c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Presupuesto básico para someter una acción a dicho control

 

Debemos recordar, que la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia sobre todos aquellos actos jurídicos emitidos en ejercicio de una función administrativa; el control de la legalidad pretende circunscribir un acto administrativo dentro del estricto margen legal.

Debe existir por ende, un acto administrativo objeto de control o de pronunciamiento.

El medio generador de la jurisdicción contencioso administrativa, es a través de alguno de los cinco (5) procesos que conoce la legislación panameña en esta materia, son estos: Contencioso de Plena Jurisdicción, de Nulidad, Interpretación, Apreciación de Validez y Contencioso de Protección de los Derechos Humanos.

En cada uno de ellos, el presupuesto básico para someter la acción al control de esta Jurisdicción es la existencia de un acto administrativo sobre el cual debe recaer el pronunciamiento del Tribunal.

Auto de 3 de agosto de 1993. Caso: Ministerio de Educación para que la Sala se pronuncie sobre la legalidad y preferencia de aplicación de los artículo 18, 19 y 208 de la Ley Orgánica de Educación en materia de Fondos Municipales destinados a la educación.

Texto del fallo