Su carácter vinculante en el ámbito público

 

Tal es la retoma del aforismo sobre la buena fe con carácter vinculante en el espacio público, que en Cartas Fundamentales como la colombiana de 1991 (artículo 83), está consagrado expresamente, en el sentido que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Con una norma de este talante, señalan los comentaristas de esa Carta, se busca recuperar la practicidad y vigencia real del principio, extendiéndolo al ámbito del derecho público; en especial a las relaciones entre los particulares y las autoridades, para resaltar el criterio de servicio público que debe imperar en todas las actuaciones de la Administración por encima de las condiciones formalistas y entrabadoras. Además, se aspira a convertir este derecho en criterio rector de todo el ordenamiento jurídico, convertirlo en fuente directa de derechos y obligaciones superando el criterio meramente interpretativo que se tenía de él (Cf. Aplicaciones judiciales, legislación colombiana).

Sentencia de 23 de julio de 2003. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Priscilla jiménez c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 0338-2002 de 21 de diciembre de 2001. Magistrado ponente: Adán Arnulfo Arjona L.

Texto del fallo

No debe exigírsele al administrado su devolución

En lo que respecta a la devolución de las sumas de dinero pagadas de más por parte de la Autoridad Nacional de Aduanas, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio tradicional que las sumas de dinero pagadas de más por parte de la Administración Pública, no deben ser devueltas en virtud del principio de buena fe, al tratarse de un error imputable a la Administración del Estado y no el particular. En este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2001, dispuso sobre este particular que:

“La Sala ha manifestado en otras ocasiones que el principio de buena fe debe regir en las relaciones del Estado con sus administrados, pues, le permite a éstos recobrar la confianza en la Administración, que según Jesús González Pérez, consiste en “que en el procedimiento para dictar el acto que dará lugar a las relaciones entre Administración y administrado, aquella nova adoptar una conducta confusa y equivoca que más tarde permita eludir o tergiversar sus obligaciones”. Estos actos, según el mismo autor, serán respectados en tanto no exijan su anulación los intereses públicos. (El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Editorial Civitas, S.A., Segunda Edición, Madrid, España, pág. 69). […]

De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, y que también se reproduce con igual criterio o sentido a través de la sentencia del 31 de mayo de 2004 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; la accionante AJGR, no está obligada a la devolución de las sumas pagadas demás en lo que respecta a tos conceptos de décimo tercer mes y los dos (2) días de salarios pagados de más reclamados por parte de la Autoridad Nacional de Aduanas, por ser un error directamente imputable de cálculo a la entidad nominadora,” ál no haber tomado las correspondiente previsiones.

Sentencia de 8 de marzo de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: AJGR c. Autoridad Nacional de Aduanas.

Texto del Fallo

Impide que se cambien las condiciones que determinaron el actuar de los administrados

 

En conclusión, la confianza legítima es un principio que directa o indirectamente está en cabeza de todos los administrados lo cual obliga al Estado a procurar su garantía y protección. Por ello, no puede pretender la parte actora, que la Sala soslaye este principio, en virtud de que ya los beneficiados con la emisión del acto impugnado, incurrieron en egresos, exponiéndoles a que la seguridad jurídica que esto conlleva sea desconocida. Siendo la confianza legítima probada en este proceso, por mandato inspirado y retroalimentado por el de la buena fe, no se puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a los peticionados, su actuación.

Sentencia de 21 de junio de 2013: PH Brisas de Obarrio c/ Dirección General de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda (hoy Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial)

Texto de Fallo

Concepto

Esta Sala hace mención, que no existe una interpretación errónea del artículo 16 y la debida aplicación de Parágrafo del articulo 3 del decreto en mención, en caso de duda en cuanto a la intención del legislador en la aplicación e interpretación de la norma, resulta oportuno hacer referencia al principio de especialidad, como
elemento fundamental en las normas de hermenéutica legal, viene claramente consignado en el articulo 14 del Código Civil, que a la letra dice:

“Artículo 14. Si en los Códigos de la República se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre si, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

 1. La disposición relativa a un asunto especial, o a negocios o a casos particulares se prefiere a la que tenga carácter general

1. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallaren en un mismo Código, se preferirá la disposición consignada en el artículo posterior; y si estuviera en diversos códigos o leyes, se preferirá la disposición del Código o ley especial sobre la materia que se trate”

De la norma antes descrita, se encontraran disposiciones incompatibles entre si, se preferirá se preferirá lo consignado en el articulo posterior o Ley Especial, esta norma puede ser aplicada a Decretos ya que mantienen Jerarquía de Ley..

Sentencia de 9 de octubre de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Demandante: Alberto Kelso Martínez  vs Ministerio de Comercio e Industrias. Acto Impugnado: Resolución N° 098-2013 de 8 de julio de 2013. Magistrado sustanciador: Luis Ramón Fábrega.

Texto del fallo

Condiciones que forman su Contexto

En ese sentido, el autor Roberto Dromi en su obra titulada “Derecho Administrativo”, ha señalado que el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración. (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 12 Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros-2009, página 1111)

Sentencia de 29 de junio de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: APRECLA c/ MIVIOT. acto impugnado: Resolución Nº 36-2009 de 21 de enero de 2009. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo