Diferencias Conceptuales

Sobre el particular, es importante precisar que cesar en el cargo a una persona se distingue del concepto de destituir, ya que este se emplea cuando un funcionario ha cometido una falta disciplinaria previamente identificada en la Ley o en el reglamento interno de la institución y se le aplica esta sanción disciplinaria de carácter administrativo con la finalidad de desvincularlo de la función pública; mientras que la cesación o remoción en el cargo, alude más bien a la facultad discrecional y unilateral de la autoridad nominadora para nombrar y remover el personal que se le encuentra adscrito, atendiendo a la conveniencia y oportunidad de dicha decisión.

Sentencia de 5 de febrero de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Leyla Barbnett Barrios contra Resolución N° SMV-152-17 de 31 de marzo de 2017 dictada por la Superintendencia del Mercado de Valores.

Texto del Fallo

En este punto, cabe resaltar que la alegación de un padecimiento en el Recurso de Reconsideración del afectado, es un momento que permite a la Autoridad verificar si se ha acreditado la alegada condición médica discapacitante y modificar o anular la decisión proferida en la vía gubernativa, en atención a la aplicación de la Ley que ampara a los servidores públicos que sean diagnosticados con enfermedades que produzcan discapacidad, esto en cumplimiento del Principio de Legalidad que debe prevalecer ante dichas circunstancias.

Sentencia de 09 de julio de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción S.D.R.M.R., contra Ministerio de Salud.

Texto del Fallo

Se diferencia del agente de manejo de fondos o bienes públicos

 

Asimismo se tiene que mediante Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial No. 26169 de 20 de noviembre de 2008, que desarrolla la Jurisdicción de Cuentas, y que está destinada precisamente a recuperar cualquier bien o dinero del Estado, que haya sido malversado producto de su administración o, a consecuencia del incumplimiento de un contrato, define claramente que servidor público es considerado un empleado de manejo quien por la naturaleza de sus funciones recaude, reciba, maneje, invierta, custodie, cuide, controle, apruebe, autorice, o fiscalice fondos o bienes públicos y agente de manejo, es considerado a toda persona natural o jurídica que reciba, recaude, maneje, administre, invierta, custodie, controle, apruebe, autorice o pague por cualquier causa fondos o bienes públicos (Cfr. Artículo 2 de la Ley 67 de 2008). Como se constata, la ley de cuentas hace una diferenciación, de servidor público al cual denominada empleado de manejo y, el término de agente de manejo para referirse a cualquier particular que negocie con el Estado, quien sin ser un servidor público, celebra un contrato, para suministrar un servicio que el Estado debe brindar, pero que en modo alguno los hace servidores públicos.

Pleno. Sentencia de 6 de agosto de 2014: Samuel Quintero Martínez vs. Numeral 103 del artículo 210 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

Texto del fallo

Responsabilidad patrimonial por mal manejo de fondos públicos

 

En el caso del señor Arosemena Alvarado, el mal manejo de los fondos estatales a su cargo, provoco la investigación establecida por la ley para determinar la existencia y magnitud de la lesión patrimonial producida al Estado e intentar su resarcimiento, por tanto tampoco se violaron los artículo 11 de la Ley 32 de 1984 y 2 del Decreto de Gabinete N° 36 de 1990, ya que dicho procedimiento administrativo especial esta precisamente establecido en las mismas normas legales que la parte actora considera infringidas. Debe indicarse al apoderado judicial del demandante que a su cliente se le siguió el proceso de responsabilidad patrimonial por razón de su gestión como empleado de manejo de bienes y fondos públicos, primero de los cinco supuestos contemplados en esta norma y no por aprovechamiento ilícito de fondos o bienes públicos, que es el tercero establecido por el artículo 2 del Decreto de Gabinete N° 36 de 1990, porque en este caso  no ha sido necesario demostrar el aprovechamiento indebido, ya que su condición de funcionario de manejo y la abierta violación de las normas legales de gestión bancaria para el otorgamiento del crédito al Grupo Homsany es suficiente para que   se configure la causal contemplada en el primer supuesto y se le declare responsable patrimonialmente. 

Sentencia de 18 de mayo de 2000. Caso: Rafael Arosemena Alvarado c/ Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República

Texto de fallo

Cabe resaltar que la alegación de un padecimiento de salud en el Recurso de Reconsideración, es un momento oportuno para ello, ya que permite a la autoridad verificar que se ha acreditado la condición médica y modificar o rescindir la decisión proferida en la vía gubernativa, pues la finalidad de los medios de impugnación ejercitados por el particular es brindarse la oportunidad a la Administración a que se revoque, aclare, modifique o anule su decisión, más aún en casos como el que nos ocupa en el que se configura un fuero por enfermedad.

Sentencia de 27 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.V.E. c Asamblea Nacional.

Texto del Fallo