La Sala advierte, que en este caso, no cabe duda que distinto a lo expresado por la entidad demandada, la hoy accionante E.A.A.V., no fue destituida de su cargo, bajo la premisa de que era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sino porque, la autoridad nominadora consideró que incumplió con lo dispuesto en los artículos 4, 13, 14, 115 (numeral 3) y 119 (numerales 2 y 17) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral; sin embargo, vemos que su destitución, se efectuó sin que la misma pudiera hacer uso de su derecho, para presentar los descargos que a bien tenía (ver segundo párrafo de la foja 12), siendo esto de suma importancia para la demandante, ya que en el acto impugnado, la entidad nominadora deja sentado que, el resultado de la investigación realizada le genera una responsabilidad patrimonial frente al Tribunal de Cuentas.

Desde esta perspectiva, es evidente que, la autoridad nominadora, al ordenar la realización de una “auditoría”, no podía destituir a la demandante sin cumplir con el procedimiento establecido en su Reglamento Interno, pues de forma fehaciente ha quedado demostrado que a la demandante se le restringió el derecho que tenía para defenderse del informa de auditoría realizado al “CAIPI-TRIBEL) de dicha institución.

Sentencia de 21 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.A.A.V. c Tribunal Electoral.

Texto del Fallo

Atenta contra el debido proceso

 

De manera reiterada, la Sala ha expuesto que el tema de las destituciones con causa en el argumento de libre remoción, sin necesidad de motivación, debería constituir una materia superada, pues el avance de los controles administrativos, sumado a la estructura constitucional moderna que proscribe cualquier asomo de arbitrariedad y aún el acatamiento mismo al debido proceso, representan suficientes barreras jurídicas para detener semejante actuar gubernamental.

Ciertamente, la destitución bajo esas condiciones de hecho, es un atentado contra el procedimiento, en donde la sanción se dicta sin previa audiencia del interesado, o sin motivar la resolución o, en general, sin mediar trámite alguno de procedimiento. Se constituye una acción burda, en donde la Administración, con base en atribuciones ejercidas de forma incorrecta, y con fundamento en razonamientos in oída parte, dispone la aplicación de acciones contra funcionarios que frente al poderío estatal aparecen en absoluta indefensión jurídica, teniendo como única opción la promoción de este tipo de procesos reivindicatorios de sus derechos.

Sentencia de 17 de septiembre de 2015. Caso: Arturo Manuel Neil hurtado c/ Director Médico General del Hospital Materno Infantil “José Domingo De Obaldía”. Registro Judicial, septiembre de 2015, p. 1038.

Texto del fallo