En este aspecto que guarda relación a los cargos que son de confianza, debemos manifestar en el conflicto que aquí se ventila, que el numeral 9 del Decreto Ley No. 4 de 27 de febrero de 2008, “Que crea la Autoridad de Turismo de Panamá y dicta otras disposiciones”, enumera las facultades que tiene el administrador general como autoridad suprema de dicha entidad, entre estas la de gestionar y regular la administración del recurso humano, por lo que le brindaba un campo de acción amplio para ejercer acciones de personal como el traslado propias de la administración de los recursos humanos, si consideraba que el funcionario en cuestión no podía seguir desempeñándose como director de Administración y Finanzas, tomando en cuenta las sensitivas funciones del cargo, por lo que bien podría colocarlo en una posición que no afectara sus derechos y en donde sus obligaciones laborales no fuesen consideradas de confianza a juicio de la autoridad, salvaguardando el derecho que por leyes especiales tiene un funcionario con estos padecimientos comprobados y conocidos por la autoridad que dan cabida a reconocer una protección laboral a razón de un fuero por enfermedad, para así mantener su puesto de trabajo en igualdad de condiciones que le permitan gozar de los medios y sustentos necesarios para controlar y tratar su enfermedad, hecho que tampoco tuvo lugar en el caso en examen.

Sentencia de 8 de enero de 2024. Demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción. A.M.S. contra la Autoridad de Turismo de Panamá.

Texto del fallo

Como quiera que, lo extenso de la piezas procesales que reposan en el expediente administrativo demuestran que la demandante actúo  apagada a lo estipulado en el contrato, al ejecutar a satisfacción de la entidad contratante los Productos No. I y No. 2, haciendo sobre todo grandes esfuerzos para cumplir con la entrega del Producto No. 3, aun cuando su ejecución se encontraba sujeta a la voluntad de los 30 socios estratégicos que conformaban el programa, quienes nunca se obligaron contractualmente a consumar lo ahí pactado, lo que generó que rechazaran la siembra en sus fincas durante la estación seca, pese a que la actora aplicó paliativos de conservación en las especies vegetativas sembradas, lo cual nunca fue tomado en consideración por la entidad demandada al momento de valorar las solicitudes de prórroga de los plazos de entrega del Producto No. 3 y el producto final contratado, lo que en definitiva traería un incumplimiento del contrato a cago de la contratistas, con su consecuente resolución administrativa.

De ahí que, frente a esas causas de fuerza mayor y caso fortuito que estaban fuera del control razonable de la contratista, el Ministerio de Ambiente en aras de salvaguardar el mayor beneficio para el Estado y el interés público que no era otro que reforestar la Cuenca Hidrográfica del Río Grande, podía dar aplicación a lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato, antes de avocarse a una rescisión administrativa del contrato mediante la expedición de la Resolución No. DM-0614-2019 de 4 de diciembre de 2019, acusada de ilegal; situación que viene a demostrar que su expedición violento lo preceptuado en el artículo 115 del Texto Único de la Ley 22 de 2006, ordenado por la Ley 61 de 2017, el artículo 34d del Código Civil y los artículos 34 y 36 de la Ley 38 de 2000, lo que se traduce en su nulidad, por ilegal.

Sentencia de 24 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad IDEL c Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

Texto del Fallo

Se observa que la Ley 59/2005 reconoce y considera como enfermedad crónica la hipertensión arterial y la diabetes mellitus y se puede considerar como una enfermedad degenerativa, la artrosis de rodilla, dado los elementos de desgaste y deterioro progresivo que caracterizan a esta última enfermedad y que se han presentado como padecimientos de la señora D.G.D.B.

De conformidad con la Ley 59/2005, modificada mediante la Ley 25/2018 para acreditar la existencia de una enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa e insuficiencia renal crónica que genere una discapacidad laboral.

De la disposición previamente transcrita se infiere que todo accionante que manifieste padecer de una enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa así como de insuficiencia renal crónica deberá acreditar su padecimiento a través de certificaciones médicas, ya sea expedidas por la Comisión Interdisciplinaria o a través del dictamen de dos (2) médicos distintos o diferentes idóneos en la enfermedad tratante que arriben a la misma consideración de la enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa que padece el reclamante.

Sentencia de 19 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción D.G.B. c Ministerio de Educación.

Texto del Fallo

La Orden de Valor Patrimonial se asigna a las edificaciones ubicadas en el Casco Antiguo, entre otras cosas, a objeto de definir el tipo de obra a desarrollarse sobre ella.

Una vez asignado el Orden de Valor Patrimonial, el interesado definirá el tipo de obra a realizar sobre el inmueble, pudiendo ser estas: de restauración, consolidación, recuperación, liberación, acondicionamiento, remodelación, ampliación, subdivisión y demolición.

Sentencia de 18 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción P.H. c Ministerio de Cultura.

Texto del Fallo

Es importante destacar que en este caso no estamos frente al vencimiento natural del periodo del nombramiento transitorio, sino ante la decisión unilateral del Instituto de Mercadeo Agropecuario de dejar sin efecto el nombramiento de carácter transitorio de la señora N.R., antes de su vencimiento, a sabiendas que estaba amparada con el fuero de maternidad y que ni se había acreditado la comisión de actos indebidos o faltas disciplinarias que justificaran dicha medida.

Esta Sala advierte que la decisión adoptada a través del acto demandado de ilegal se fundamentó únicamente en que la señora N.R., era funcionaria de libre nombramiento y remoción, con lo cual se confirma la inexistencia de infracciones o faltas que fundamentaran la decisión de dejar sin efecto el nombramiento de la exservidora pública, antes de que expirara su término, estando amparada por el fuero de maternidad.

La sala Tercera por su parte, en reiteradas decisiones, ha sostenido el criterio que, en los casos de nombramientos transitorios, cuyo término ha finalizado, no puede invocarse el fuero de maternidad para pretender que sean renovados.

Así las cosas, en el caso bajo examen nos encontramos ante una circunstancia distinta de la que motivó el fallo previamente citado, ya que el nombramiento transitorio de la funcionaria amparada con el fuero de maternidad, fue dejado sin efecto mientras aún se encontraba vigente y sin que existiera una causa que así lo justificara; y es que, en esta situación específica, la facultad discrecional de la autoridad nominadora de remover a los funcionarios que no cuentan con estabilidad en el cargo, considerados de libre nombramiento y remoción, colisiona con la protección que le otorga el fuero de maternidad, que como ya se ha explicado no es absoluto, en el sentido en que no hace imposible la destitución, pero si requiere la existencia de justa causa legal que demuestre que no se le despide por estar embarazada, previo el inicio de una investigación o procedimiento disciplinario.

Sentencia de 15 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción N.R. c Instituto de Mercadeo Agropecuario.

Texto del Fallo