Modalidades

 

La Administración puede celebrar dos clases de contratos: contratos de derecho común y contratos de derechos público o administrativo. Los primeros se rigen totalmente por el derecho común; los segundos, en cambio, se rigen por el derecho administrativo. Entre estos últimos contratos se advierten dos modalidades especiales: los de carácter conmutativos en que existen prestaciones recíprocas entre la administración y el particular que contrata, y aquellos en que se concede solamente al contratante beneficios, privilegios y prerrogativas sin que se otorguen prestaciones recíprocas equivalentes a favor de la administración. Es evidente que los casos de contratos administrativos -y más acentuadamente en estos últimos no se dan las características de los contratos de derecho civil, entre los cuales se encuentra el de la simetría contractual que consagra el artículo 976 de dicho Código.

Sentencia de 28 de diciembre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Compañía de Productos de Arcilla, S.A. c. Dirección General de Ingresos. Acto impugnado: Resolución 24 D.G.I. de 21 de diciembre de 1970. Magistrado ponente: Ricardo Valdés. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 813.

Texto del fallo

Definición

Del artículo 4º de la Ley 57 de 1946, se deduce qué es una servidumbre pública cuando dice: “No habrá derecho a indemnización cuando se trata de la ocupación de un terreno destinado por sus dueños a vías públicas o cuyo título haga obligatoria una servidumbre gratuita.”

Obsérvese, que aun cuando este precepto no expresa directamente qué es una servidumbre pública, implícitamente, la describe como aquellos terrenos que son destinados por sus dueños a vías públicas o cuando los títulos de propiedad lo impongan así.

Sentencia de 4 de octubre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Carlos Icaza A. c. Alcaldía del Distrito de Arraiján. Acto impugnado: Resolución 79 de 23 de mayo de 1969. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Expropiación de caminos privados

Del artículo 209 constitucional se infiere que, en lo relacionado a las vías públicas o de comunicación; son bienes de uso público los terrenos que se destinen para prestar dichos servicios públicos. Por consiguiente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1639 del Código Administrativo… si los caminos centrales son de cargo de la renta de la Nación, y los distritoriales y seccionales, de las de los Municipios, debe entenderse que las vías públicas son aquellas que han sido costeadas y construidas por la Nación o el Municipio. Lo anterior nos indica a la vez que los caninos construidos en terrenos privados por cuenta de los particulares en beneficio de ellos son privados. De esas normas también se deduce que, si el Estado o el Municipio consideran necesario convertir dichos caminos en bienes de uso público deben expropiarlos, siguiéndose en estos casos el procedimiento señalado en la Ley 57 do 1946, e indemnizando previamente los dueños del terreno.

Sentencia de 4 de octubre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Carlos Icaza A. c. Alcaldía del Distrito de Arraiján. Acto impugnado: Resolución 79 de 23 de mayo de 1969. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Limitaciones a la propiedad privada

Dentro de ese orden de ideas cabe agregar que los artículos 45 y 46 constitucionales se inspiran en el principio de la reserva legal o sea, que solo la ley puede definir o establecer cuáles son obligaciones o limitaciones que le son impuestas a la propiedad privada que obligan a su dueño por razón de la función social que debe cumplir, y, asimismo, los motivos de utilidad o de interés social deben estar preestablecidos en la Ley, ya sea mediante definiciones generales que lo establezcan o por la dictación de una ley especial para un caso concreto, requisito sin el cual no sería viable la expropiación parcial o total de una propiedad particular.

Sentencia de 4 de octubre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Carlos Icaza A. c. Alcaldía del Distrito de Arraiján. Acto impugnado: Resolución 79 de 23 de mayo de 1969. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Concepto

Cabe considerar, sobre la garantía de la participación ciudadana en la actividad urbanística este Tribunal ha sido reiterativo en señalar que las autoridades urbanísticas deben permitir y garantizar la participación ciudadana en la toma de decisiones que afecten los intereses o derechos de grupos ciudadanos.

Sobre este tema el autor John Jairo Morales Alzate en su obra “Consulta Previa: Un Derecho Fundamental”, indica que “las consultas deben hacerse de buena fe, con el objetivo de llegar a un acuerdo, las partes involucradas deben buscar establecer un dialogo que le permita encontrar soluciones adecuadas en un ambiente de respeto mutuo y participación plena. La consulta efectiva es aquella en que los interesados tienen la oportunidad de influir de decisión adoptada. Esto significa una consulta real y oportuna” (Morales Alzate, Jhon Jairo, La Consulta Previa: Un derecho fundamental, Segunda Edición Doctrina y Ley Ltda, Bogotá, Colombia, pág. 49).

Sentencia de 11 de octubre de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. Partes: Rita Kadock Polo, Sofía Carrillo Kadock, Dámaso Godoy Polo, entre otros contra Ministerio de Vivienda.

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