Lo anteriormente expuesto, nos permite inferir que la Tutela Judicial Efectiva la integran, en términos generales, el Derecho a Acceder a los Tribunales de Justicia, la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Ejecución o Efectividad de la Sentencia.

Auto de 23 de junio de 2021. Para que se condene a la Caja de Ahorros (Estado Panameño), al pago de la suma de trescientos mil balboas, por los daños y perjuicios ocasionados.

Texto del Fallo

Se les exime de la licitación para el uso de ciertos bienes nacionales

Según el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en este caso no se está frente a un contrato de arrendamiento, sino frente a una licencia para un uso. El arrendamiento responde a concepciones jurídicas distintas, que las propias leyes reconocen. El mandato constitucional, referente al requisito de la licitación, excluye aquellos casos que la ley exime de tal requisito. Sin duda, el requisito de la licitación es una disposición de carácter general para todos aquellos casos en que la pluralidad de la oferta permite y recomienda esta práctica. Pero debe entenderse que el legislador excluyó tal requisito cuando claramente dispuso, en la Ley 36 de 1941, que los beneficiarios de las licencias de uso de ciertos bienes nacionales serían los prestadores de los distintos servicios públicos allí mencionados. Es del dominio público que tales servicios de utilidad pública, por la misma magnitud de la empresa que los presta y por otras circunstancias de orden práctico, se presentan de modo singular, y de allí que la ley los eleve a la categoría de empresas de utilidad pública, sujetas a la reglamentación del Estado. Si no tuvieran tal carácter, es decir, si existieran en número plural y competidor, no tendrían ese carácter, pues la sola competencia haría innecesaria la estrecha vigilancia que ejerce el Estado sobre las empresas de utilidad pública.

CSJ. Pleno. Sentencia de 27 de abril de 1949. M.J.M. c. Resolución 16 de 8 de marzo de 1949.

Texto del fallo

Su uso común está sujeto a reglamentación legal

En cuanto a que el uso que se otorga a la faja de playa viola o cercena el “uso público”, que el artículo 209 de la Constitución garantiza, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia observa que en el ordinal 1 del artículo 209, que sirve de base a la impugnación, se expresa que tales bienes (entre los cuales se encuentran las playas) son de “aprovechamiento libre y común, sujeto a la reglamentación que establezca la ley”. Es decir, que propio constituyente dejó a la facultad reguladora de la ley la reglamentación de tal aprovechamiento común. Tal salvedad se explica por sí sola, ya que la Constitución no podía prever todos los casos o modalidades de aprovechamiento común que podrían presentarse. De haberse estatuido en el concepto genérico del aprovechamiento común, sin dejar a salvo la facultad reguladora de la ley, habría el peligro de que tal uso común, por el hecho de ser absoluto, irrestricto, habría impedido, en muchos casos, que a las playas pudiera dárseles determinado tipo de aprovechamiento común de mucho más utilidad para la comunidad que el uso común y absoluto de la comunidad sin reglamentación alguna. Para ser más clara, la Corte expresa que, por ejemplo, no habría sido posible a la ley autorizar la construcción de balnearios públicos, muelles, puertos, astilleros, estaciones pesqueras y otras instalaciones similares, que son en sí mismas de aprovechamiento común, pero que requieren, por su misma naturaleza, de cierta reglamentación adecuada, precisamente para que tal aprovechamiento resulte factible en la realidad. Tales obras o instalaciones serían imposibles, con perjuicio visible para el progreso general y para todo concepto moderno de la función estatal.

CSJ. Pleno. Sentencia de 27 de abril de 1949. M.J.M. c. Resolución 16 de 8 de marzo de 1949.

Texto del fallo

El silencio administrativo es una presunción establecida por Ley, que admite prueba en contrario, pero esa prueba en contrario está dirigida a desvirtuar que dentro de los dos meses hubo un pronunciamiento por parte de la Administración, al constatarse la emisión de un acto que le da respuesta al peticionario, ya sea definitiva o contestándole el motivo por el cual se verá impedido de dictar la decisión dentro del plazo de ley.

Sentencia de 6 de marzo de 2020. Demanda contencioso administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Nota N°106-01-112-DGMM de 23 de febrero de 2017.

Texto del Fallo

Con respecto al silencio administrativo negativo, consideramos importante señalar que las normas que regulan este tema, le imponen, un deber a la Administración de dar respuesta dentro de los dos meses siguientes, a las solicitudes, peticiones, quejas o recursos. De manera que no pronunciarse dentro de ese término, se entiende que ha ocurrido el silencio administrativo, y por tanto configurada una negativa presunta, la cual constituye el punto de partida para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en búsqueda de la nulidad, por ilegal, de dicho acto y el restablecimiento de los derechos subjetivos si se trata de plena jurisdicción.

Sentencia de 6 de marzo de 2020. Demanda contencioso administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Nota N°106-01-112-DGMM de 23 de febrero de 2017.

Texto del Fallo