En lo pertinente, es dable anotar que en la Ley 53 de 27 de agosto de 2015, se establecen las Carreras del Órgano Judicial, a saber, la Carrera Judicial, la Carrera Administrativa Judicial y la Carrera de la Defensa Pública, las cuales serán administradas por sus respectivos consejos, mismos que, a su vez, se articulan en los siguientes órganos: El Pleno, La Presidencia y la Secretaria Técnica de Recursos Humanos.

De igual manera, se instituyen los principios rectores de las Carreras del Órgano Judicial, tales como: igualdad de oportunidades; reclutamiento sistemático; selección por méritos; establecimiento de la evaluación del desempeño; ascenso y traslado por desempeño, antigüedad y méritos, y demostración de méritos y competencias, entre otros.

También se fijan, tanto los requisitos como las prohibiciones generales de ingreso al Órgano Judicial; los derechos generales de quienes laboran en la institución y los derechos de quienes hayan ingresado a cualquiera de sus carreras, entre estos últimos, la estabilidad en el cargo, condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en la prestación del servicio; los deberes generales del personal del órgano Judicial. (Cfr. artículos 55, 56, 62 y 63 de la Ley 53 de 2015).

En cuanto a la Carrera Judicial, se dispone que la misma se aplica a los Magistrados y Jueces y al personal de apoyo judicial y auxiliar especializado, y se fundamenta en los principios consagrados en la Constitución Política de la República, en los principios generales de las carreras del Órgano Judicial.

Sentencia de 11 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad L.C.P. c Consejo de Administración de la Carrera Judicial.

Texto del Fallo

Tenemos a fin de poder atribuirle una responsabilidad civil de carácter extracontractual al Estado, por falla o falta en un servicio público, resulta indispensable acreditar la configuración de tres elementos, que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, son los siguientes:

a). la falla o falta del servicio, ya sea por omisión, deficiencia o retardo; que no es más que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Administración y sus funcionarios públicos, en torno a la prestación de un servicio público;

b). el daño, que consiste en la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho; el cual, a su vez, debe ser cierto, determinado o determinable, y antijurídico; y

c). el nexo causal entre la falla o falta del servicio y el daño, que no es más que la relación que debe existir entre el hecho y perjuicio experimentado.

La importancia de estos tres supuestos radica en que, de no darse alguno de ellos, no podrá atribuirse responsabilidad civil extracontractual al Estado. En ese sentido, recae en manos del accionante acreditar la falla o falta del servicio, la existencia del daño con todas las características que lo hacen indemnizable y el nexo causal entre ambos elementos.

Sentencia de 3 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización A.A.G.Q. c Ministerio Público.

Texto del Fallo

Con fundamento en lo anterior y lo establecido por la jurisprudencia a criterio de esta Sala, el recurrente ha logrado acreditar la existencia de la enfermedad crónica que padece, denominada “Síndrome Patelo Femoral Derecho”, motivo por el cual goza de estabilidad laboral y, en consecuencia, la institución debía brindar el amparo que contempla la Ley 59 de 2005, modificada por la Ley 25 de 2018, y no podía ser dejado sin efecto su nombramiento sin una causa justificada y sin seguirle un procedimiento disciplinario previo que comprobase la causal.

Sobre la base de lo anterior, concluimos que con las certificaciones médicas que constan en autos, queda acreditado que la actora padece de una enfermedad crónica y presenta limitaciones funcionales, de lo cual se deduce la discapacidad laboral, considerando que la normativa en referencia, lo que pretende es evitar que la situación de una persona en circunstancia de vulnerabilidad, en virtud de su discapacidad empeore al perder el trabajo, ya que requerirán de cuidados para enfrentar las dificultades que pudieran surgir de los padecimientos de salud, que requieren de una atención médica y tratamientos, para lo cual importa contar con el empleo que provee la protección de la seguridad social y el acceso a los servicios que produce la misma.

Sentencia de 11 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.S. c Instituto Nacional de la Mujer.

Texto del Fallo

Se advierte que el Alcalde del Distrito de Chame, bajo el sustento de que el nombramiento de M.A.A.G., como Juez de Paz de Buenos Aires, se dio en total inobservancia de los requisitos contenidos en la Ley N° 16 de 17 de junio de 2016 (artículos 15, 19 y 20) y alegando la facultad discrecional contenida en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley N° 106 de 8 de octubre de 1973 (ya derogado al momento en que se emitió el acto atacado), resolvió dejar sin efecto dicha designación, sin tomar en consideración lo preceptuado en los artículos 72 a 76 lex cit., que disponen, claramente, que para que proceda la destitución de un juez de paz debe seguirse previamente un proceso disciplinario en su contra, con fundamento en las causales que taxativamente contempla dicha ley, previo concepto favorable de la Comisión Técnica Distrital, en el cual se respete el debido proceso legal, de estricta legalidad y las garantías procesales constitucionales, como el derecho a ser escuchado, derecho a presentar los recursos de ley y a proponer pruebas para su defensa legitima; presupuestos que no se cumplieron en la presente causa.

Sentencia de 20 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.A.A.G. c Alcaldía del Distrito de Chame.

Texto del Fallo

Finalmente, con respecto a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir, sólo es procedente acceder a esta clase de pretensión y así lo ha reiterado la Sala Tercera de la Corte en diversas ocasiones, según lo dispuesto en el artículo 302 de la Constitución Política de la República de Panamá, que establece que los derechos de los servidores públicos para que puedan ser reconocidos, deben ser contemplados en una ley formal, que los fije, determine y regule.

 En este sentido, sólo prosperará este tipo de peticiones en el caso que exista una norma con rango de la ley formal aplicable de manera directa al caso, que lo haya dispuesto de manera expresa. Así entonces, en el presente caso, sí procede el pago de lo peticionado, en virtud de la recién expedición de la Ley 151 de 24 de abril de 2020 2Que adiciona un artículo a la Ley 59 de 2005, sobre protección laboral para las personas con enfermedades crónicas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral”, norma vigente al momento de expedición del acto demandado (18 de mayo de 2021) y que contempla el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su suspensión del cargo, de su despido o destitución hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro.

Sentencia de 21 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción H.A.F.D.L. c Autoridad Nacional de Descentralización.

Texto del Fallo