Están excluidos del régimen de estabilidad laboral

 

Disentimos de lo expresado por el afectado, dado que si bien es cierto que la norma establece el principio de estabilidad de los funcionarios administrativos, entre otros del Ministerio de Educación y sus dependencias, los Asesores legales en virtud de la labor que desempeñan, no ostentan este derecho. Los mismos prestan un servicio profesional especializado y además, lo principal, es que su posición es de confianza dentro de la Institución.

El personal de confianza de una Institución Gubernamental, no se rige por el principio de estabilidad precisamente por las características que revisten los mismos al momento de ser escogidos para laborar conjuntamente con los representantes legales de estas entidades. El Título XI de la Constitución Nacional, regula lo relativo a os servidores públicos y en su Capítulo 3º, se refiere a la organización de la administración de personal. Pues bien, el artículo 302, numerales 3 y 5, contiene normas constitucionales de tipo administrativo, que establecen claramente que el personal de Secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos, no forman parte de ninguna carrera; y lo mismo se dice de los profesionales, técnicos o trabajadores manuales que se requieran para servicios temporales.

Histórica y tradicionalmente los asesores legales son puestos de confianza y por tanto, excluidos del régimen de estabilidad. Dicho cargo es esencialmente de libre nombramiento y remoción del funcionario que requiere el asesoramiento técnico. Esta es la razón fundamental por lo que no puede prosperar esta demanda, que carece de fundamento legal de manera manifiesta.

Sentencia de 16 de abril de 1993. Caso: Jorge Emanuel Brown G. c/ Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE). Registro Judicial, abril de 1993, p. 54.

Texto del fallo

No se rige por el principio de estabilidad laboral

 

Disentimos de lo expresado por el afectado, dado que si bien es cierto que la norma establece el principio de estabilidad de los funcionarios administrativos, entre otros del Ministerio de Educación y sus dependencias, los Asesores legales en virtud de la labor que desempeñan, no ostentan este derecho. Los mismos prestan un servicio profesional especializado y además, lo principal, es que su posición es de confianza dentro de la Institución.

El personal de confianza de una Institución Gubernamental, no se rige por el principio de estabilidad precisamente por las características que revisten los mismos al momento de ser escogidos para laborar conjuntamente con los representantes legales de estas entidades. El Título XI de la Constitución Nacional, regula lo relativo a os servidores públicos y en su Capítulo 3º, se refiere a la organización de la administración de personal. Pues bien, el artículo 302, numerales 3 y 5, contiene normas constitucionales de tipo administrativo, que establecen claramente que el personal de Secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos, no forman parte de ninguna carrera; y lo mismo se dice de los profesionales, técnicos o trabajadores manuales que se requieran para servicios temporales.

Histórica y tradicionalmente los asesores legales son puestos de confianza y por tanto, excluidos del régimen de estabilidad. Dicho cargo es esencialmente de libre nombramiento y remoción del funcionario que requiere el asesoramiento técnico. Esta es la razón fundamental por lo que no puede prosperar esta demanda, que carece de fundamento legal de manera manifiesta.

Sentencia de 16 de abril de 1993. Caso: Jorge Emanuel Brown G. c. Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE). Registro judicial, abril de 1993, p. 54.

Texto del fallo

Procede su pago cuando lo disponga una norma con rango de ley

 

Finalmente, con respecto a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir por el señor Salvador Sagel, esta Corporación de Justicia no puede acceder a lo pedido puesto que la Sala Tercera de la Corte ha reiterado en diversas ocasiones que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 302 de la Constitución Política de la República de Panamá, los derechos de los servidores públicos para que puedan ser reconocidos, deben ser contemplados en una ley formal, que los fije, determine y regule.

En consecuencia, el pago de los salarios caídos para que pueda hacerse valer, debe ser reconocido a través de leyes con carácter general o especifico, que otorguen al servidor público tal prerrogativa, por lo que la viabilidad de toda pretensión que en relación a este punto intente hacerse efectiva contra el Estado, sólo prosperará en el caso que exista una norma con rango de la ley formal aplicable de manera directa al caso, que lo haya dispuesto de manera expresa.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Salvador Sagel c. Ministerio de Salud. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1210

Texto del fallo

Su finalidad

 

En ese contexto, el doctor en derecho español Francisco Chamorro Bernal, en su libro La Tutela Judicial Efectiva, ha señalado que la finalidad de la motivación -que en un Estado Democrático de Derecho legitima la función jurisdiccional-, es múltiple ya que:

  1. Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.
  2. Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de la resolución.
  3. Permite la efectividad de los recursos.
  4. Pone de manifiesto la vinculación de la autoridad a la Ley.

Por otra parte, como bien apunta el doctor Jaime Javier Jované Burgos, en su obra Derecho Administrativo, Tomo l, Principios Generales de Derecho Administrativo, la finalidad de la motivación es:

“1. Servir de mecanismo de control del acto administrativo, que es en la mayoría de los casos en las que más se requiere. 2. Se precisa con mayor certeza y exactitud el contenido propio de la voluntad expresada por la Administración Pública. 3. Coadyuva como elemento justificativo de la actividad administrativa ante la opinión pública en general”. (Jované Burgos Jaime Javier, Principios Generales de Derecho Administrativo, Tomo l, Cultural Portobelo, Panamá, 2001, página 215)

Sentencia de 27 de marzo de 2015. Caso: Mara Herrera de Paredes vs. Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo

Obligación de motivar el acto de destitución de un servidor público de carrera

 

De las constancias procesales aportadas y admitidas en el proceso, se observa que mediante la certificación No. -0631-RC-DDIRH-2011 de 18 de mayo de 2011, se detalla el historial laboral del señor Salvador Sagel en distintas entidades públicas, a partir del 1 de marzo de 1969; donde igualmente, señala que laboró en el Ministerio de Salud, alcanzando la calidad de odontólogo de primera categoría, contemplada en el artículo 13 de la normativa en comento.

      Lo anterior implica, que siendo el Doctor Sagel un funcionario que logró la máxima categoría dentro del escalafón de la carrera de odontología, el mismo contaba con el derecho a la estabilidad en su cargo, razón por la cual se exige que la medida de personal recurrida, debiera ser motivada por una causal de destitución debidamente comprobada.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Salvador Sagel c. Ministerio de Salud.

Texto del fallo