Prevalencia de la ley en caso de discrepancia

 

Para que sean válidas en contratos de concesiones mineras las causales de caducidad, deben estar determinadas, primero, en la ley, y luego, en el contrato. En el caso de surgir discrepancia entre esas dos normas, es obvio que debe privar la legal, que es de donde deriva el Órgano Ejecutivo su facultad de contratación en dichas concesiones.

Sentencia 28 de julio de 1961. Caso: Merimax, S.A. c. Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias. Acto impugnado: Resolución 12 de 9 de abril de 1957. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto del fallo

Procedimiento especial de ingreso

 

… el cual el Director General de Migración, notifica al señor Hubert Baptiste, que a la fecha cumple con los criterios para su incorporación a la carrera migratoria, a través del procedimiento especial de ingreso en el cargo de asistente del departamento de controles migratorios y certifica al señor Hubert Baptiste como servidor público de Carrera Migratoria, documento que es parte del proceso de acreditación a dicha carrera; sin embrago, no es el documento final que acredita el ingreso a la misma, ya que dicho estatus debe ser realizado por la Sección de Análisis Técnico del Departamento de Recursos Humanos.

Por lo antes expuesto, no se cumplió con el procedimiento especial de ingreso, ya que no existe en el expediente, ninguna certificación expedida por este organismo que acredite al señor Hubert Baptiste, como servidor público de carrera migratoria. A razón de lo anterior, no puede asignársele Hubert Baptiste la condición de servidor público de carrera, por lo cual no gaza del derecho a la estabilidad consignado en el artículo 104 del decreto Ley 3 de 2008, ni de los benéficos otorgados para los servidores públicos de carrera administrativa, en los artículos 138 y 158 de la Ley 9 de junio de 1994.

Sentencia de 7 de mayo de 2014. Caso: Hubert Baptiste c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, mayo de 2014, pp. 936-937.

Texto del fallo

Personas que pueden ser sujetos de esa responsabilidad

 

Sobre el particular, el artículo 2 del Decreto de Gabinete 36 de 1990, norma que se estima como infringida por el acto acusado, aplicable al caso que nos ocupa, pero, derogado por la Ley 67 de 2008, además de atribuir facultad para decidir sobre la responsabilidad patrimonial, señala expresamente, que esta, le puede ser atribuida, a los agentes y empleados de manejos y fondos públicos; a los agentes y encargados de su fiscalización; a las personas que a cualquier título tengan acceso a fondos o bienes públicos que se hubieren aprovechado indebidamente de los mismos, en su beneficio o en beneficio de un tercero, entre otros.

Consecuentemente con lo anterior, el Decreto 65 de 1990, que aprobó el reglamento de determinación Responsabilidad, y que se dicta conforme a la Ley 32 de 1984, orgánica de la Contraloría General de la República, enuncia como sujetos de Responsabilidad, además, de aquellos que por la función que ejerzan en la administración pública maneje fondos o bienes del estado, a personas naturales y jurídicas que reciban aportes de las entidades públicas, y las personas a cualquier título que tengan acceso a esos bienes.

Lo anterior a nuestra consideración pone de manifiesto que no necesariamente debe estarse vinculado a la administración pública o ser un funcionario público de manejo, para que pueda determinarse la responsabilidad patrimonial frente al Estado, ante la circunstancia de consignarse en la normativa en referencia, que también pueden ser sujetos de esa responsabilidad la persona a cualquier título que tenga acceso a fondos o bienes del Estado.

Sentencia de 31 de enero de 2014: Gloria del Carmen Young Chizmar c/ Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República. Registro Judicial, enero de 2014, pp. 1129-1130.

Texto del fallo

Propuestas presentadas por un mismo grupo económico

 

Por otra parte con relación a la supuesta violación del numeral 10 del artículo 40 de la Ley N.° 56 de 1995, que se refiere a la obligación de la entidad licitante de rechazar las propuestas, condicionadas, alternativas o indeterminadas, la Sala considera que dicha disposición legal ciertamente impone a la entidad licitante la obligación de rechazar ofertas en un procedimiento de selección de contratista, cuando una de las propuestas presentadas incluya variantes respecto de lo solicitado por la entidad contratante, es decir, sea alternativa. Caso distinto es que las ofertas presentadas pertenezcan a un mismo grupo económico de empresas, situación en que puede operar la figura de la declaratoria de deserción, a que se refiere el artículo 46 de la Ley N.° 56 de 1995.

En este sentido, debe entenderse que si todas las propuestas presentadas en el acto público pertenecen a sociedades vinculadas, la declaratoria de deserción se encuentra debidamente legitimada, pues no se ha garantizado la libre competencia (uno de los fines del régimen de contratación pública). Por el contrario, en caso de que haya ofertas que pertenezcan al mismo grupo económico pero también existan propuestas que no estén vinculadas, puede decirse que hay libre competencia entre oferentes, lo cual permite acoger la oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego de cargos.

No obstante lo anterior, resulta conveniente señalar que la facultad de declarar desierto un acto público no puede ser absoluta, y por tanto debe estar legitimada con una motivación que establezca las razones que la determinen, para los casos en que la entidad licitante considere conveniente aplicarla.

Sentencia de 23 de enero de 2014. Caso: Electrónica Comercial, S.A., vs. Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo

Protege a servidores públicos que no son de carrera contra el despido sin causa justificada

 

… si bien es cierto que el señor CIRO AMERCIO LOMBARDO DÍAZ, era un funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que no existe constancia en el expediente de que haya participado en concurso de méritos, de las certificaciones citadas en párrafos anteriores se infiere claramente que al momento en que se le destituyo, el mismo contaba con casi treinta y cuatro (34) años de servicio en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y sesenta y un (61) años de edad, lo que quiere decir que le faltaba menos de un año para que pudiera acogerse a la jubilación y, por lo tanto, a pesar de no pertenecer a la Carrera Administrativa, no podía ser destituido sin causa justificada, tal como lo dispone claramente la norma citada en el párrafo anterior; y también el artículo 10 de la Ley N.° 22 de 30 de enero de 1961.

Sentencia de 6 de octubre de 2014. Caso: Ciro Lombardo Díaz vs Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo