Sólo procede en la vía jurisdiccional ordinaria si el acto crea derechos subjetivos

 

Así los hechos, claramente evidencia que al existir un derecho subjetivo conferido por un acto administrativo, como lo fue el acto por el cual se concedió el Certificado de Operación para la prestación del servicio del transporte terrestre en la ruta Vacamonte-Panamá en la Provincia de Panamá, a la sociedad ECONO-LEASING, S.A ( hoy ECONO-FINANZAS, S.A.) en el año 1998, mediante la Resolución N° 004296 de 24 de septiembre de 1998, el administrado adquiere un derecho que crea una situación de exclusividad que podrá oponer contra la Administración cuando se exceda en sus facultades.

Debe, pues, la administración recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria, a fin de anular sus propios actos que confieren esos derechos.

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Econo-Finanzas, S.A. vs. Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del fallo

Término de prescripción de la acción

 

En el caso de la responsabilidad civil derivada del delito, evidentemente es necesario que se produzca una sentencia penal, a partir de la cual se comienza a contar el término de prescripción de la acción, toda vez que este tipo de responsabilidad civil exige que una persona sea considerada culpable de un hecho delictivo en perjuicio del demandante, esta culpabilidad solo se puede acreditar con dicha sentencia. No obstante, en la responsabilidad civil extracontractual, el término de prescripción de la acción cuenta desde el momento en que el perjudicado pudo ejercer dicha acción (artículo 1706 del Código Civil), independientemente de que el hecho que origina la reclamación, eventualmente pudiera ser catalogado como delito por la jurisdicción penal.

Que tal como señalamos, para la reclamación civil extracontractual de conformidad con el artículo 1706 del Código Civil, el término prescribe en un (1) año, contado a partir de que el afectado se supo agraviado.

Referencia: Auto de 12 de septiembre de 2006, auto de 17 de enero de 2007, y auto de 23 de septiembre de 2004.

Auto de  14 de abril de 2010. Caso: Raúl Adolfo Rodríguez Morales vs. Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del fallo

Debe existir un nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño causado

 

Ahora bien, para que pueda configurarse la responsabilidad de la Administración, resulta indispensable determinar si el daño y perjuicio tiene su origen en que la infracción en que se incurrió haya sido responsabilidad directa del Estado, a la luz de lo estipulado en el numeral 10 del artículo 97 del Código Judicial. Es decir, se requiere el nexo causal entre la actuación que se infiere a la Administración, producto de una infracción, y el daño causado.

Referencia: Sentencia de 25 de febrero de 2000.

Sentencia de 16 de abril de 2010. Caso: Luis Gregorio Martínez Rodríguez vs. Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del fallo

Previene la desvinculación de servidores públicos con varios años de servicio

 

No obstante lo anterior, la reflexión en comento alcanza también a quienes se denominan entes nominadores, superiores jerárquicos y/o jefes inmediatos. En tal sentido, queremos manifestar que es preciso actuar de manera preventiva y no tener posteriormente que recurrir a medidas correctivas; con ello nos referimos a que es preciso que los aludidos entes, una vez posesionados en sus cargos, tomen prioritariamente las medidas pertinentes en las dependencias que dirijan y/o representen, a efectos de que todos los funcionarios que para ella laboren, de no estar acreditados debidamente como de carrera cuando la naturaleza del cargo así lo exigiera, procedieran a exhortarles de inmediato a participar del correspondiente concurso de méritos y así poder definir su estatus; pues no es dable que semejante inobservancia tenga que desencadenar más tarde en un desmedro socio-económico, tanto familiar, como del propio Estado, cuando se tenga que cargar con situaciones personales y hasta sociales que de alguna manera pudieron evitarse.

Dicho en otras palabras, resultaría hasta desconsiderado que, a sabiendas por toda la nación panameña, que existe y está vigente, en este caso, formalmente desde 1994, una Ley de Carrera Administrativa, se tenga por años o décadas a funcionarios públicos en servicio sin que se haya propiciado su sometimiento al debido concurso de méritos y, lo que es peor, para más tarde, prescindir de ellos y/o sus servicios, concientes -tanto la administración pública como el administrado- de que las tendencias especialmente laborales del mundo moderno, dada generalmente la avanzada edad del funcionario, erradicarían cualesquiera posibilidad de encontrar otro empleo, puesto que, no calificaría para incorporarse con facilidad a cualquier fuerza laboralque además le representara un ingreso al menos decoroso para su sustento y el de los suyos, convirtiéndose ello en una carga indirecta para el resto de los asociados contribuyentes de este país. Es de aquí entonces que hasta los entes nominadores, superiores jerárquicos y/o jefes inmediatos deben tener presente que en ellos también recae el deber de ostentar y demostrar con hechos todas las características anotadas para el logro de los objetivos fundamentales del Estado.

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Yolanda Isabel Romero Llorente de Rodríguez c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, abril de 2010, p. 700.

Texto del fallo

Los contratos que celebra son de carácter público si involucra la prestación de un servicio público

 

De esta forma, debe destacarse entonces una distinción entre las actividades que realiza la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELECTRICA S.A,  a fin de determinar si las mismas son regidas por el Derecho Público o por el Derecho Privado. Así, si las actividades que desarrolla esta empresa involucran actividades comerciales, las mismas quedan sometidas al derecho privado. Por otro lado, en lo que se refiere a sus relaciones con la administración o al servicio público que presta (transmisión de energía), quedan regidas por el derecho público.

De esta forma, resulta de relevancia identificar la verdadera naturaleza de la actividad de que se trate a fin de establecer si los actos y contratos que celebre son administrativos o civiles y comerciales.

En el caso que nos ocupa, la contratación celebrada entre ETESA y el consorcio CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A. Y GOMEZ, CAJIAO Y ASOCIADOS, para la supervisión, inspección y administración del contrato de construcción de la línea de transmisión 230 KV Guasquitas-Panamá II ciertamente involucra la prestación del servicio público de electricidad, por lo cual dicha contratación se entiende de carácter público.

Auto de 8 de abril de 2010. Caso: Consultoría Colombiana, S.A. vs. Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. (ETESA).

Texto del fallo