Criterios para valorar la cuantía de la multa

 

Para la determinación de la cuantía de la multa, hay que tener presente que en una actividad tan sensitiva como el mercado de valores el elemento de la confianza cobra una primacía crucial en la toma de decisiones que debe realizar el público consumidor adquiriente de los títulos en circulación.

Ello revela, entonces, que la falta cometida no es una mera inadvertencia sino un proceder que al no estar sustentado en la realidad desmerita la integridad y confianza que tiene que prevalecer en todo momento en un mercado de valores serio y eficaz, ya que resulta imposible concebir la existencia y desarrollo de un mercado de valores si las entidades emisoras no brindan información veraz a las autoridades ni a los terceros.

En este sensitivo tema no puede soslayarse que el castigo efectivo que imponga la autoridad sectorial una vez comprobada la falta está encaminado no sólo a proteger y preservar el ordenamiento jurídico regulador de la actividad y la confianza de los actores del sistema, sino también a reprimir y disuadir a los futuros infractores.

Sentencia de 30 de enero de 2009. Caso: Aquilino De la Guardia Romero vs. Comisión Nacional de Valores.

Texto del fallo

Puede pactarse en contratos de duración prolongada

 

Después de examinar las constancias procesales, esta Superioridad ha arribado a la conclusión de que la solicitud de ajuste de precio formulada por la demandante carece de asidero jurídico. En tal sentido, lo primero que debe afirmarse es que nuestra legislación fiscal admite en forma clara la posibilidad de establecer dentro de un contrato, cláusulas que reglamenten el ajuste de precios, tratándose especialmente de contratos de duración prolongada, como es el caso de los contratos de obras. El artículo 81 de la Ley 56 de 1995 establece a este respecto que “se podrán incluir cláusulas de ajustes de precios por variaciones de costos, preferentemente mediante fórmulas polinómicas o, en su defecto,  mediante la entidad contratante …”.

Sentencia de 12 de marzo de 2007. Caso: Constructora Urbana, S.A. vs. Ministerio de Obras Públicas.

Texto del fallo

Sus cláusulas constituyen ley entre las partes

 

Como corolario de lo esbozado en los párrafos que anteceden, es menester indicar que la cláusula a la que se ha hecho mención, y que está inserta en el pliego de cargos, constituye Ley entre las partes contratantes, conforme a lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 3 de la Ley No. 56 de 1995, estableciéndose que:

Pliego de Cargos. Conjunto de requisitos exigidos unilateralmente por la entidad licitante, que especifican, el suministro de bienes, la construcción de obras públicas o la contratación de servicios, incluyendo los términos y condiciones del contrato a celebrarse, los derechos y obligaciones de los oferentes y el contratista, y el mecanismo procedimental a seguir en la formalización y ejecución del contrato.

El pliego de cargos constituye la fuente principal de derechos y obligaciones entre proponentes y la entidad licitante, en todas las etapas de selección de contratista y ejecución del contrato y, en consecuencia, incluirá reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la participación de los interesados en igualdad de condiciones…”

Sentencia de 3 de julio de 2008. Caso: Almacenadora Nacional, S.A. vs. Ministerio de Obras Públicas.

Texto del fallo

Aceptación del proceso arbitral en contratos de obra

 

Luego de examinar las violaciones alegadas y los argumentos en que se sustentan, la Sala concluye que no le asiste la razón a la parte actora. Ello es así, por cuanto que con la sola lectura del punto 7.8 “Reclamaciones por Ajustes y Disputas” de las Condiciones Especiales del Pliego de Cargos que forma parte del Contrato N.º 28-96, disposición que conjuntamente al Decreto Ley N.º 5 de 8 de 8 de julio de 1999, fueron el fundamento para la solicitud de arbitraje en equidad formulada por la parte actora ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá , se infiere con meridiana claridad que en este caso el arbitraje como vía alterna de solución de conflictos no resulta obligante para el Estado, toda vez que si bien es cierto que contempla la posibilidad de someter las controversias suscitadas con ocasión de la ejecución del contrato de mantenimiento periódico del camino Sabanita-Cativa, Provincia de Colón, al procedimiento de arbitraje, no es menos cierto que también contempla la posibilidad de que no sea aceptado por una de las partes, y que en caso de ser aceptado, el procedimiento arbitral queda sujeto a que ” la constitución del Tribunal Arbitral y la forma de adoptar el Laudo Arbitral habrán de regirse por las disposiciones contenidas en la Ley N.° 6 de 12 de julio de 1988, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 195 de la Constitución Nacional”.

La Sala observa que según esa norma constitucional, que habrá de ser observada de manera preferente, para someter a arbitraje los asuntos litigiosos en los que el Estado sea parte, se requiere la autorización del Consejo de Gabinete con el concepto favorable del Procurador General de la Nación, claro está, cuando en el contrato no se hubiese pactado de manera expresa un convenio arbitral . Por lo tanto, el proceso arbitral que surja en ocasión de la condición especial contenida en el Pliego de Cargos del Contrato N.º 28-96, no sólo requiere de la anuencia de las autoridades del Ministerio de Obras Públicas, sino que la aceptación esté autorizada por el Consejo de Gabinete con el concepto favorable del Procurador General de la Nación, de lo que no existe constancia en el expediente. Por lo antes señalado, no procede la violación que se alega a los artículos 7, 11, 21 y 62 del Decreto Ley N.º 5 de 8 de julio de 1999.

Sentencia de 25 de noviembre de 2002. Caso: Central de Fianzas, S.A. vs. Ministerio de Obras Públicas.

Texto del fallo

Defectuosa prestación de la actividad de administrar justicia

 

En efecto, el artículo 203 de la Constitución Nacional, en su numeral segundo, consagra la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atribuida por esa misma disposición a la Corte Suprema de Justicia y, en particular, a la Sala Tercera de ese mismo organismo, en virtud de lo dispuesto en la parte inicial del artículo 98 del Código Judicial. A dicha jurisdicción compete, de acuerdo a la norma constitucional en referencia, tal como ya lo hemos comentado, entre otras materias, la “prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos”.

El artículo 98 del Código Judicial se encarga de desarrollar aquella norma constitucional y enumera las distintas materias que son de competencia de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Dentro de los diferentes procesos cuyo conocimiento ha sido atribuido a la Sala Tercera, el numeral décimo se refiere a la prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos y establece en tal sentido, que esta Sala conocerá en materia administrativa de “las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado y las restantes entidades públicas, por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos”. Se observa así, que tanto la norma constitucional (art. 203, Nº 2) como también la de categoría legal (art. 98, Nº 10), asignan competencia a la Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, para conocer de los procesos que se originen en razón de la prestación defectuosa, deficiente o mal funcionamiento de los servicios públicos.

Esto significa, que si la actividad jurisdiccional o de administrar justicia se presta de manera defectuosa o deficiente, de modo que de su prestación resulte un perjuicio o un daño a una o ambas partes del proceso, la responsabilidad será exigible mediante una acción directa ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que, en nuestro medio, es ejercida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

Pleno. Sentencia de 12 de agosto de 1994. Caso. Magistrada del Primer Tribunal Superior de Justicia vs. último párrafo del artículo 200 del Código Judicial.

Texto del fallo