Ajuste de precios de comunicaciones entre usuarios de redes de telefonía

 

Con el propósito de que se cumpla el principio de igualdad establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 21 de 1996, reglamentario de la Operación Celular, y para que no exista distinción entre el cargo que se cobra por llamadas originadas en la red básica a la red celular y viceversa, el Ente Regulador estima necesario ajustar dichos precios para el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2005.

En adición a lo indicado, la Ley Nº 31 de 1996, dispone en el numeral 1 del artículo 73, que el Ente Regulador tiene la atribución de establecer las directrices técnicas y de gestión que se requieran en materia de telecomunicaciones; y el numeral 25 del artículo 19 de la Ley Nº 26 de 1996, atribuye al Ente Regulador la facultad de realizar los actos que sean necesarios para que se cumplan las funciones y objetivos de dicha Ley, de las leyes sectoriales, así como los contratos, concesiones, licencias y autorizaciones que se generen de estas leyes, de allí que mediante la Resolución Nº JD-5618 de 31 de octubre de 2005 se ordenó a la demandante, como operadora de la Banda B de la Telefonía Móvil Celular, que a partir de la ejecutoria de dicha Resolución debía ajustarse a B/.0.195 el precio por minuto de las llamadas que se originen en las redes fijas de cualquier operador de telefonía básica local hacia la red móvil de dicha concesionaria.

Sentencia de 30 de marzo de 2009. Caso: Cable & Wireless Panamá, S.A. vs. Entre Regulador de los Servicios Públicos (ahora Autoridad Nacional de los Servicios Públicos).

Texto de fallo

Trae como consecuencia el no agotamiento de la vía administrativa

 

De la lectura del libelo de la demanda se desprende que la parte actora ha solicitado a esta Sala se declare nula por ilegal la Resolución N° 445-02 de 3 de mayo de 2002, sus actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones. No obstante lo anterior, esta Superioridad advierte que si bien contra la resolución atacada como acto original se anunciaron los recursos de reconsideración y apelación, lo cierto es que el recurrente desistió de los mismos, petición que fue acogida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, lo cual implica que no se agotó la vía gubernativa. Veamos estos aspectos con mayor detenimiento.

Sobre el particular es preciso advertir que el hecho de acogerse el desistimiento de los medios de impugnación anunciados contra la Resolución N 445-2002 de 3 de mayo de 2002, trae como consecuencia el no agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto indispensable exigido por nuestra legislación, para la presentación de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción.

Auto de 16 de noviembre de 2009. Caso: Tomás Alberto Cedeño Rodríguez vs. Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

No es aplicable a casos en los que se cuenta con una ley especial

 

Con relación a las alegadas violaciones de la Ley 38 del 2000, las mismas no son procedentes, puesto que las referidas normas no son aplicables al caso in examine; esto debido a que de conformidad con lo establecidos en el artículo 37 ibídem, esta ley aplica cuando no se establezca el procedimiento administrativo especial en trámites básicos e importantes, por lo tanto no siendo aplicable, debido a que en este caso se contaba con la aplicabilidad de una ley especial, del Decreto Ejecutivo No.222 de 12 de septiembre de 1997, por el cual se reglamenta la ley 9 de 20 de junio de 1994, que establece y regula la carrera administrativa, el cual fue aplicado en debida forma por la autoridad demandada.

Sentencia de 30 de diciembre de 2011. Caso: Marlene Pérez vs. Autoridad Nacional del Ambiente, Administración Regional de Herrera.

Texto de fallo

No se tendrá por agotada si el recurso no ha sido objeto de una decisión de fondo

 

Con relación a lo expuesto, la jurisprudencia de la Sala ha expresado reiteradamente, que para agotar la vía gubernativa no basta con que se interpongan los recursos gubernativos pertinentes, sino que además es indispensable que sean sustentados oportunamente (Auto de 29 de octubre de 2004, José Morris Quintero contra el IPACOOP). La razón de esta exigencia se encuentra en el numeral 4 del artículo 200 de la Ley 38 de 2000, que incluye entre las distintas formas de agotar la vía gubernativa, que los recursos de reconsideración o de apelación, según el caso, “hayan sido resueltos”, es decir, que hayan sido objeto de una decisión de fondo, lo que mal puede ocurrir si el recurso no es sustentado.

Auto de 7 de noviembre de 2007. Caso: Guillermo Castillo Saldaña vs. Autoridad Aeronáutica Civil.

Texto de fallo

Constituyen una oportunidad para que la Administración revise sus actos

 

Ahora, debe tenerse en cuenta que los recursos, más que una garantía para el administrado, constituyen una oportunidad que otorga la ley para que la administración tenga la oportunidad de revisar sus actos antes de que sean sometidos a revisión de la jurisdicción contencioso administrativa y en todo caso para que la administración propenda por la garantía de la legalidad y la seguridad jurídica.

Auto de 11 de marzo de 2010. Caso: Julio César González Pimentel vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto de fallo