Sólo tiene facultad discrecional para remover al personal no juramentado de la Policía Nacional

 

En virtud de lo anterior y, en una correcta interpretación de las normas, debe tenerse claro que, si bien es cierto que el numeral 2 del artículo 184 de la Constitución Política, confiere al Presidente de la República con la participación del Ministro del ramo respectivo, la facultad para nombrar y separar libremente a los Directores y demás miembros de la Policía Nacional, no menos cierto es que tal discrecionalidad, es con respecto a los miembros de los servicios de la Policía que no forman este del régimen de Carrera Policial, como por ejemplo, el Director de la Policía y el personal no juramentado.

Sentencia de 10 de abril de 2015. Caso: Roy Eliecer Bethancourt c/ Ministerio de Seguridad Pública. Registro Judicial, abril de 2015, p. 1432.

Texto de fallo

Límites a su facultad de remover al personal juramentado de la Policía Nacional

 

Por consiguiente, la potestad de separar a los miembros de los servicios de policía, otorgada al Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo, de conformidad al numeral 2 del artículo 184 de la Constitución Política, y los artículos 60 de la Ley 18 de 1997 y 57 del Decreto Ejecutivo 204 de 1997, está limitada al cumplimiento del procedimiento disciplinario establecido en el ordenamiento positivo de la Policía Nacional.

Sentencia de 10 de abril de 2015. Caso: Roy Eliecer Bethancourt c/ Ministerio de Seguridad Pública. Registro Judicial, abril de 2015, p. 1433.

Texto de fallo

Circunscribe el poder público al ordenamiento jurídico que lo rige

 

No esta demás recordar que el principio de legalidad, circunscribe el ejercicio del poder público al ordenamiento jurídico que lo rige, “de manera que los actos de las autoridades, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, estén en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución y las leyes.” (Ossa Arbeláez. Jaime, Derecho Administrativo Sancionador, Una aproximación dogmática, Segunda Edición, Editorial Legis, 2009, Página 187).

Sentencia de 27 de marzo de 2015. Caso: Sandra De León Matos c/ Segundo Tribunal Marítimo de Panamá. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1755.

Texto de fallo

Deber de someter las actuaciones de la Administración pública a la Ley que lo regula

 

También les recordamos a todos los representantes y funcionarios de la administración pública que es su deber el someter sus actuaciones administrativas y procedimentales al régimen de que trata la Ley N.º 38 de 31 de julio de 2000, modificada por la Ley Nº45 de 27 de noviembre de 2000 (Que aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales) al tiempo de proferir su actos administrativos…

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Yolanda Isabel Romero Llorente c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, abril de 2010, p. 707.

Texto de fallo

Se rige por el procedimiento administrativo general a falta de uno especial que lo regule

 

Razonamos pues que cuando no exista una ley especial o norma que regule un procedimiento para materias específicas, se aplicará el procedimiento administrativo general establecido en la Ley 38 de 2000.

En ilación, dicha excerta legal establece claramente los parámetros que son contemplados para el cumplimiento del debido proceso legal: derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales, a saber: el derecho de audiencia o de ser oído, el derecho de proponer y practicar pruebas, el derecho a alegar y el derecho a recurrir (artículo 201 numeral 31).

Sentencia de 9 de febrero de 2015. Caso: Estanislao Alvarado López c/ Universidad Marítima Internacional de Panamá. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1297.

Texto del fallo