Esta Colegiatura estima oportuno aclarar que a los funcionarios que carecen de inamovilidad o estabilidad reconocida por ley, para que la Administración Pública pueda removerlos o cesarlos en sus labores, no necesariamente resulta obligatorio que se les entable un proceso disciplinario, ya que estos, generalmente, aplican para aquellos servidores públicos con carrera administrativa o una similar, que hayan incurrido en una falta administrativa preestablecida en la ley; y, de forma excepcional, a funcionarios de libre nombramiento y remoción, siempre que hayan cometido una causal para su destitución.

De igual manera, el revisar el acto administrativo impugnado se puede apreciar que, contrario a lo expuesto por el demandante, el mismo cumple con los presupuestos de motivación consagrados en la Ley, pues en sus “consideraciones” se detalla con claridad la justificación de la decisión asumida por la entidad demandada, indicando en detalle las normas legales que respaldan tal actuación, el reconocimiento de las prestaciones económicas que por ley le corresponden a la ex funcionaria, así como los recursos legales que podía utilizar contra dicho acto, en el ejercicio de su derecho de defensa.

Sentencia de 25 de agosto de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción S.M.R.P. c Ministerio de la Presidencia.

Texto del Fallo

El servidor público uniformado y juramentado dentro del Servicio Nacional Aeronaval, tiene la posibilidad de ir ascendiendo dentro de la Carrera Aeronaval, con estimación de los méritos que correspondan, y con base en el sistema de concurso, hasta alcanzar la posición de Comisionado, ubicada en el Nivel de Oficiales Superiores. Sin embrago, la oportunidad de ocupar los puestos de Director y Subdirector General del Servicio Nacional Aeronaval, depende, por mandato constitucional, de la facultad discrecional que ejerce el Presidente de la República, para hacer los nombramientos, con participación del Ministro de Seguridad, y con consideración de los requisitos establecidos por Ley, de modo que, de ninguna manera, estas posiciones pueden ser consideradas como parte del escalafón del Servicio Nacional Aeronaval que, ya se ha determinado, está reconocido bajo el Régimen de la Carrera Aeronaval, reservado para el personal juramentado nombrado en la institución.

En conclusión; se tiene que, el Nivel Directivo, en el que están estructurados los cargos de Director General y Subdirector General del Servicio Nacional Aeronaval, ha sido insertado en el escalafón aeronaval, estrictamente pensado para el personal juramentado que, luego de superados y observados los requisitos que establece la Ley, hace parte de la Carrera Aeronaval, lo que va en franca contradicción con la naturaleza constitucional de la regulación de los nombramientos del Director y Subdirector General de los servicios de policía y, por ende, en discordancia con lo previsto, en tal sentido, por la Constitución Política.

Sentencia de 23 de marzo de 2023. Demanda de Inconstitucionalidad J.A.J.D.P. c numeral 5 del artículo 46 de la Ley 93 de 7 de noviembre de 2013.

Texto del Fallo

Lo anteriormente expuesto nos lleva a concluir a este Tribunal de Justicia, que el entonces Ministro de Seguridad Pública, al expedir el aludido Resuelto de Personal No. 208 de 26 de noviembre de 2018, no tomó en cuenta que para su validez y eficacia jurídica que era imperante que ese acto administrativo fuera emitido por la autoridad competente, en este caso el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en conjunto con el Ministro de Seguridad Pública, y de esta forma dar cumplimiento a lo dispuesto a lo dispuesto en el artículo 201, numeral 1 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, conforme el cual todo acto administrativo debe formarse respetando sus elementos esenciales, entre estos, que sea dictado por autoridad competente.

Del contexto expuesto queda claro que los principales elementos que componen el acto administrativo son la competencia, el objeto, la finalidad, el motivo y el mérito, por ende, la ausencia de alguno de esos factores genera un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo a la luz de lo establecido en el artículo 52, numeral 2, de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

En definitiva, esa circunstancia se encuentra presente en el Resuelto de Personal No. 208 de 26 de noviembre de 2018, en virtud que la decisión contenida en ese acto administrativo solo fue adoptada por el Ministro de Seguridad Pública, en total desconocimiento de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 93 de 2013, que rige en el Servicio Nacional Aeronaval, el cual únicamente otorga al Ministerio de Seguridad Pública facultades de mera recomendación al Presidente  de la República en materia de ascensos a los miembros juramentados de esa institución; de ahí que, mal podía ascender por sí mismo al señor E.P.G., al rango de Mayor, a pesar de que existiera la vacante, lo que sin lugar a dudas ocasiona la pérdida de eficacia y validez jurídica de ese acto de voluntad, a pesar de éste se haya consumado, pues, insistimos fue dictado por autoridad que carecía de competencia para dictar el acto.

Sentencia de 21 de agosto de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.L.R.G. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Esta Corporación de Justicia en reiterada jurisprudencia, ha expresado que la estabilidad laboral de un servidor público dentro de la Administración Pública es adquirida ya sea por su formal incorporación a la Carrera Administrativa o alguna de las demás Carreras Públicas consagradas en la Constitución Política, que se lleva a cabo una vez que se haya dado cumpliendo los requisitos y procedimientos especiales previstos en la Ley.

Además, la referida estabilidad es adquirida en los casos en que el propio ordenamiento jurídico así lo dispone; es decir, aquellos en los que la Ley reconoce un régimen de estabilidad especial u otorga una protección laboral producto de una condición inherente al servidor público, que haya sido debidamente acreditada, como lo son los fueros por enfermedad, por discapacidad, sindical, gravidez, próximo a jubilación, entre otros.

Sentencia de 9 de agosto de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.A.A.B. c Dirección General de Contrataciones Públicas.

Texto del Fallo

En ese sentido, debe recordarse que el Acto Administrativo es concebido como aquella declaración o acuerdo de voluntad, expedida o celebrado por una Autoridad u Organismo Público con la finalidad de crear, modificar, transmitir o extinguir una relación jurídica, que por su contenido y alcance queda sometida al Derecho Administrativo. (Numeral 1 del artículo 201 de la Ley N° 38 de 2000).

De esta forma, los Actos Administrativos vistos desde la función que están llamados a cumplir, buscan concretar o materializar la actuación que desarrolla la Administración, para dar cumplimiento a la satisfacción de los intereses generales y públicos que le han sido confiados.

En virtud de ello, resulta evidente que, esos Actos Administrativos, por definición, tienen que ajustarse estrictamente a los dictados de la Constitución y la Ley. Este Principio de Legalidad de las actuaciones administrativas está contemplado expresamente en los artículos 34 y 36 de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General.

Sentencia de 11 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad G.A.P.V. y otros c Ministerio de Gobierno.

Texto del Fallo