Sólo en ausencia de un régimen especial se le aplican las disposiciones del Código Civil

 

De acuerdo al mismo Código Civil “Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan …” y sólo en ausencia de un régimen especial serán aplicables las normas del Título correspondiente a las “Servidumbres” contenido en el citado Código (Cfr. art. 538 C. C.); igual precepto sobre prelación normativa está contenido en la parte final del artículo 46 del Decreto Ley 35 de 1966. Recordemos que según la parte motiva del Decreto reglamentario No. 55 de 1973 todo lo concerniente a las servidumbres de utilidad pública o de interés particular se regiría por los reglamentos especiales que dictase el Organo Ejecutivo. De ahí que las normas directamente aplicables son las incluidas en el Decreto Ley tantas veces señalado, en cuanto no contravenga las disposiciones del Decreto Ley No. 2 de 1997, y el reglamento en materia de servidumbre de aguas contenido en el Decreto Ejecutivo No. 55 de 1973.

Sentencia de 21 de marzo de 2000. Caso: David Cohen c/ Instituto de Recursos Naturales  Renovables.

Texto de fallo

No está sujeto a un procedimiento administrativo sancionador

 

Contrario a las aseveraciones de la parte actora, la jurisprudencia de este Tribunal ha dicho que la disposición de los cargos ocupados por servidores en funciones sujetos al libre nombramiento y remoción, no es necesario que sea motivada o fundamentada en una causal disciplinaria que deba aplicarse previo los tramites del debido proceso sancionador; garantías procesales de que gozan aquellos agentes públicos amparados por una Ley de carrera o especial que les asegure el derecho de estabilidad. En otras palabras, “cuando un servidor del Estado en funciones no es regido por un sistema de carrera administrativa o Ley especial que le conceda estabilidad, que consagre los requisitos de ingreso (generalmente por concurso) y ascenso dentro del sistema, basado en el mérito y competencia del recurso humano, la disposición de su cargo es de libre nombramiento y remoción, por lo que no está sujeto a un procedimiento administrativo sancionador que le prodigue todos los derechos y garantías propias del debido proceso” (Cfr. sentencia de 31 de julio de 2001). Ante tal situación, la autoridad nominadora posee la facultad discrecional de disponer del cargo apoyada en motivos de conveniencia y oportunidad, tal cual los aducidos en el Informe de Conducta.

Sentencia de 8 de febrero de 2002. Caso: Nitzia María Fernández c/ Universidad de Panamá.

Texto de fallo

Clasificación

 

La doctrina es clara al explicar que las servidumbres legales, como la que examinamos, pueden a su vez clasificarse en aquellas que son impuestas directamente por la Ley y aquellas otras en la que los particulares, basándose en un precepto legal, pueden pedir coactivamente, mediante un acto judicial o administrativo, su constitución, incluso ante la oposición del dueño del predio sirviente.

Sentencia de 21 de marzo de 2000. Caso: David Cohen c/ Instituto de Recursos Naturales  Renovables.

Texto de fallo

Su remoción es discrecional de la autoridad nominadora

 

La Sala ha sostenido constantemente que cuando un funcionario no está amparado por una Ley que confiera estabilidad o bien no sea parte de un régimen de carrera pública, para el caso judicial, al que haya ingresado cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios fundamentales, basados en la competencia, lealtad y moralidad, dicho funcionario está sujeto a la remoción discrecional del Jefe del Despacho, por lo que es innecesario que su remoción sea motivada.

Sentencia de 8 de febrero de 2002. Caso: Denia Morales de Ramírez c/ Juzgado Segundo de Trabajo de la Tercera Sección de Puerto Armuelles.

Texto de fallo

Responsabilidad patrimonial por mal manejo de fondos públicos

 

En el caso del señor Arosemena Alvarado, el mal manejo de los fondos estatales a su cargo, provoco la investigación establecida por la ley para determinar la existencia y magnitud de la lesión patrimonial producida al Estado e intentar su resarcimiento, por tanto tampoco se violaron los artículo 11 de la Ley 32 de 1984 y 2 del Decreto de Gabinete N° 36 de 1990, ya que dicho procedimiento administrativo especial esta precisamente establecido en las mismas normas legales que la parte actora considera infringidas. Debe indicarse al apoderado judicial del demandante que a su cliente se le siguió el proceso de responsabilidad patrimonial por razón de su gestión como empleado de manejo de bienes y fondos públicos, primero de los cinco supuestos contemplados en esta norma y no por aprovechamiento ilícito de fondos o bienes públicos, que es el tercero establecido por el artículo 2 del Decreto de Gabinete N° 36 de 1990, porque en este caso  no ha sido necesario demostrar el aprovechamiento indebido, ya que su condición de funcionario de manejo y la abierta violación de las normas legales de gestión bancaria para el otorgamiento del crédito al Grupo Homsany es suficiente para que   se configure la causal contemplada en el primer supuesto y se le declare responsable patrimonialmente. 

Sentencia de 18 de mayo de 2000. Caso: Rafael Arosemena Alvarado c/ Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República

Texto de fallo