Definición

 

Conforme al glosario de la norma en comento, se entiende por Carrera Administrativa a la principal esfera de actividad funcional, regulada por esta Ley, dentro de la cual deben desempeñarse los servidores públicos. Lo que en palabras del Doctor Cesar Quintero, es la selección científica de los servidores del Estado, su especialización, consagración y derechos.

En la actualidad, la Carrera Administrativa es el resultante de un enfoque sistémico que se utiliza en las esferas gubernamentales, y que tiene dos características básicas: el Mérito y la Estabilidad.

Sentencia de 28 de noviembre de 2013. Caso: José Antonio Pérez González c/ Autoridad Nacional del Ambiente. Registro Judicial, diciembre de 2013, p. 447.

Texto de fallo

Concepto

 

Los Servidores Públicos de Carrera Administrativa son las personas que han ingresado a la carrera administrativa con mérito para la estabilidad en el ejercicio de su cargo establecido en el Manual de Clasificación Ocupacional Institucional. Así lo da a conocer las distintas normas de las cuales podemos mencionar la Procuraduría de la Administración, la Contraloría General de la República y la Constitución Política de la República de Panamá.

Sentencia de 28 de noviembre de 2013. Caso: José Antonio Pérez González c/ Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto de fallo

Revocación de los actos administrativos ante la jurisdicción ordinaria

 

Debe, pues, la Administración recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria, a fin de anular sus propios actos que confieren esos derechos. Jaime Vidal Perdomo al respecto nos ilustra cuando sostiene que “el respeto a las situaciones jurídicas creadas o definidas por los actos administrativos pueden ser tal que se hagan irrevocables aunque sean ilegales. En el derecho español se denomina  recurso de lesividad que puede interponer la Administración ante los jueces contra sus propios actos que declaran derechos ante la imposibilidad que encuentra de revocarlos directamente… en algunos casos esos derechos son asimilables al derecho de propiedad y es dable exigir, para ser privados de ellos, ley que los declare de utilidad pública e indemnización; pero estos derechos pueden haberse adquirido de forma ilegal, por lo que se menciona que para que el acto sea irrevocable el beneficiario debe ser de buena fe” (VIDAL PERDOMO Jaime, Derecho Administrativo, Editorial Temis, S.A.,  Décima Edición, Bogotá, Colombia, 1994, Pág. 113).

Sentencia de 28 de noviembre de 2013. Caso: Econo-Finanzas, S.A. c/ Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto de fallo

Es aquel que genera derechos subjetivos

 

A juicio de la Sala, en la presente situación no existe fundamento jurídico que sustente el procedimiento mediante el cual, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT), resolvió “CANCELAR” el acto administrativo por el cual se le concedió a la sociedad ECONO-LEASING, S.A. (hoy ECONO-FINANZAS, S.A.) un Certificado de Operación, identificado con el numero 8RI-3704. Lo anterior es así, toda vez que el acto que fue objeto de revocación, es un acto administrativo que crea una situación jurídica ventajosa particular y concreta, es decir, genera derechos subjetivos los cuales no pueden ser desconocidos de forma arbitraria ni unilateral.

En su obra, “El Acto Administrativo”, tratadista Gustavo Penagos señala en este sentido que “… la administración no puede desconocer los derechos subjetivos, para revocarlos, debe ajustarse a la norma, y si el particular no da su consentimiento de forma expresa y escrita, debe demandar su propio acto.” (PENAGOS GUSTAVO, El Acto Administrativo, Ediciones Librería del Profesional, Tomo II, Cuarta Edición, Bogotá, Colombia, 1987, pág. 807)

Sentencia de 28 de noviembre de 2013. Caso: Econo-Finanzas, S.A. c/ Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto de fallo

Resolución de carácter provisional

 

Se desprende entonces que la que la voluntad expresada por el Tribunal Electoral en el acto recurrido, es de carácter provisional, ya que su duración está condicionada a la culminación del procedimiento que se sigue, que es cuando se adoptara decisión definitiva en cuanto a la denuncia presentada.

De lo anterior, se concluye que en este caso, o sea, una demanda contencioso administrativa de protección de derechos humanos, contemplada en el numeral 15 del artículo 97 del Código Judicial, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, que establece como requisito para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que se “trate de actos o resoluciones  sean definitivas, o de providencias de trámites, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan termino o hagan imposible su continuación.”

Auto de 14 de noviembre de 2013. Caso: Asociación Panamá Avanza c/ Tribunal Electoral.

Texto del fallo