Si tuviera jerarquía legal no sería necesario el refrendo

 

Un tercer fundamento que sustenta que la naturaleza contractual del acuerdo de voluntades entre el Estado y la empresa, es la exigencia del refrendo del contrato por parte la Contraloría General de la República.

[…]

De acuerdo con la norma transcrita la Contraloría General de la República intervine en el perfeccionamiento del contrato, por tratarse de actos de manejo. Si el contrato tuviera jerarquía de ley no sería necesaria la intervención de la Contraloría pues esta entidad no refrenda leyes.

En base a las anteriores consideraciones ha de concluirse que el contrato de concesión no tiene el carácter de ley material ni de ley formal.

Sentencia de 29 de julio de 2008. Caso: Petaquilla Gold, S.A. c/ Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Su aprobación mediante ley no le otorga esa jerarquía

 

Es por ello que la Asamblea Legislativa, hoy Asamblea Nacional no puede alterar el contenido de las cláusulas del contrato, como sí lo pueden hacer sus miembros en el proceso de creación de la ley formal.

En este punto conviene precisar que la autorización o aprobación del contrato de concesión por parte de la Asamblea Legislativa, no reviste al contrato de jerarquía de ley.

El acto que tiene carácter de ley es el que se otorga a la Resolución motivada que expide la Asamblea Nacional, mediante la cual se aprueba el contrato de concesión.

Sentencia de 29 de julio de 2008. Caso: Petaquilla Gold, S.A. c/ Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Sus cláusulas no pueden ser alteradas por la Asamblea Nacional

 

La Sala advierte que el contrato de concesión se perfeccionó con la manifestación de voluntad de los sujetos contratantes que son: El Ministerio de Comercio e Industrias, por parte del Ejecutivo y la empresa, con su respectivo representante legal, sin que la voluntad del Órgano Legislativo interviniera en su formación.

La actuación de la Asamblea Nacional en este caso se concretó a autorizar o aprobar el contrato como requisito de eficacia del mismo, sin que dicho Órgano formara parte del contrato.

De allí que las cláusulas que forman parte del contrato de concesión no pueden ser modificadas por el Legislador o Diputado, pues tratándose de un contrato administrativo, le son aplicables las normas de contratación pública vigentes al momento de su celebración, esto es la Ley 56 de 1995 (Art. 71 y siguientes), que prevén que las modificaciones las realicen los sujetos que intervinieron en la formación de la voluntad administrativa.

Sentencia de 29 de julio de 2008. Caso: Petaquilla Gold, S.A. c/ Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Se diferencia de la ley en cuanto a sus efectos jurídicos

 

De acuerdo con estas definiciones surgen elementos a considerar para no soslayar la naturaleza jurídica del contrato administrativo. Veamos: a. Las estipulaciones de un contrato vinculan a las partes que lo suscriben y son de obligatorio cumplimiento entre estas, en tanto que la ley, en sentido material, tiene efectos erga omnes, es decir, que su ámbito de aplicación es general.

En el caso bajo examen el contrato celebrado entre el Estado y la empresa no tiene la característica de ley material, pues los efectos jurídicos no se extienden a la generalidad de las personas, sino que es de obligatorio cumplimiento entre las partes.

Sentencia de 29 de julio de 2008. Caso: Petaquilla Gold, S.A. c/ Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Su aprobación se da en virtud de las funciones legislativas del Órgano Legislativo

 

En ese sentido, es preciso indicar que, si bien es cierto, los contratos públicos que suscribe la Administración y han sido aprobados mediante Ley, constituyen una verdadera declaración de voluntad de índole bilateral, generadora de derechos y obligaciones para las partes contratantes, siendo acordada por el Estado en ejercicio de funciones administrativas, no puede dejarse de lado el hecho de que el Constituyente identificó expresamente esta atribución como una función legislativa de la Asamblea Nacional de Diputados, lo que impide el conocimiento de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, siendo esta última encargada exclusivamente del control de la legalidad de aquellos actos que revisten categoría inferior a la ley.

Auto de 11 de octubre de 2006. Caso: César Aparicio Aguilar, Fernando Dimas Rosales, Gonzalo González y otros c/ Contrato Ley N.° 5 de 16 de enero de 1997.

Texto del fallo