Su pago está condicionado a que hayan sido previamente asignados

 

Por otro lado, si se toma en cuenta el contenido de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946, Orgánica de Educación, alegado como infringido, se observa que el derecho al pago de viáticos está condicionado que haya sido previamente asignado por el Órgano Ejecutivo, que se origine en razón de una movilización justificada y que la misma sea comprobada en la forma que determine el Ministerio de Educación. En ese sentido, la Sala retoma lo expuesto por la Procuradora de la Administración, dado que no basta con que una norma educativa o presupuestaria contemple el derecho a cobrar viáticos, sino que para que ello se configure, se requiere de un procedimiento que se inicia con la expedición de un acto administrativo en el que se defina y asignen dichos viáticos al funcionario. Este aspecto no fue probado en el proceso.

Sentencia de 30 de abril de 1997. Caso: Próspero Aguirre c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, abril de 1997, pp. 383-384.

Texto del fallo

No se requiere cuando la destitución es producto de una facultad discrecional

 

Luego de los análisis realizados sobre el estatus de la funcionaria pública demandante y establecido el hecho de que no gozaba del derecho a la estabilidad en el cargo, se debe reiterar que el proceso disciplinario que alega la parte fue omitido, en este caso, no era necesario seguirlo, toda vez que la destitución del cargo no se hace en virtud de alguna causa disciplinaria, sino en el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad nominadora, por tanto, tal procedimiento no era requerido.

Sentencia de 23 de octubre de 2015. Caso: Miriam González c/ Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Registro Judicial, octubre de 2015, pp. 1635-1636.

Texto del fallo

Su función

 

El hecho de que la administración pública no se haya pronunciado en tiempo oportuno sobre el recurso de reconsideración interpuesto, no da lugar a que se piense que se han violado las garantías procesales administrativas, en virtud de que dentro de la Ley 135 de 1943, reformada por la ley 33 de 1946, específicamente en su artículo 36, existe la figura jurídica conocida como silencio administrativo. Este fenómeno jurídico precisamente, tiene la función de suplir la omisión por parte del funcionario administrativo de no pronunciarse sobre los recursos interpuestos, y, por otro lado, da lugar a trasladar la controversia a la vía jurisdiccional (contencioso administrativa) por parte del administrado para la revisión judicial del acto administrativo. Por consiguiente, no prospera el cargo de infracción contra el artículo 191 del Reglamento de Carrera del Personal Administrativo.

Sentencia de 16 de octubre de 1996. Caso: Juan de Dios Cedeño c/ Universidad de Panamá.

Texto del fallo

No son asimilables a los actos de poder de la Administración

 

Sin embargo, aquí apreciamos que no obstante que se pretende cobrar el importe de una fianza de garantía, la que se supone exigible, se antepone como recaudo ejecutivo un “reconocimiento de la deuda” proveniente de la suma de B/.72,000.00, en concepto de fianza de contrato constituida por la Compañía como fiadora de Divalca, S.A., a favor de la Autoridad del Canal de Panamá”, asunto que no puede asimilarse a un acto de poder de la Administración, o sea, no puede consistir en el cobro de una obligación emanada de un impuesto o contribución (rentas públicas), sino que más bien, según se ha operado, responde a un acto de gestión, por razón de la actividad en que fueron llevadas todas las diligencias a cabo por la Administración (Autoridad del Canal de Panamá) en torno al concurso de precio hasta desembocar en su adjudicación definitiva a Divalca, S.A. del contrato de administración, que después dicha sociedad se negó a formalizar, por las razones expuestas ya.

Sentencia de 25 de enero de 1982. Caso: Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental, c/ Compañía Colonial de Seguros de Panamá, S.A. Registro Judicial, enero de 1982, p. 102.

Texto del fallo

Deben ser aprobados previamente

 

En otras palabras, antes de incurrir en los gastos adicionales, debió seguirse el procedimiento establecido, porque la falta de autorización de dichos gastos por parte de los organismos competentes representaba un riesgo para el Consultor, como sucedió en este caso, en el que el Contrato no contemplaba el pago de sobrecostos automáticos en caso de retraso del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones, sino sólo penalidades para el Consultor en el evento que incurriera en demoras o incumplimientos imputables a él.

En el presente caso en el que los Organismos pertinentes no habían dado su aprobación previa a los sobrecostos en los que incurrió el Consorcio Consultor, éste podía, amparado en la Cláusula Décima del Contrato Nº 116 de 1986, suspender los trabajos hasta tanto no se diera la respectiva aprobación, sin incurrir en causas de responsabilidad, puesto que el Estado había aceptado que su demora en la toma de decisiones era la causa de dicho retraso.

Sentencia de 17 de septiembre de 1998. Caso: Ingeniería Caribe, S.A. c/ Ministerio de Planificación y Política Económica.

Texto del fallo