No alcanza a otras formas de terminación de la relación de trabajo

 

En reiteradas ocasiones nos hemos referido al concepto de fuero de maternidad, destacándose en nuestra jurisprudencia el pronunciamiento que se hiciera en la sentencia de 28 de agosto de 1990 dictada dentro del proceso que Esilda Martínez de Saldaña interpusiera en contra de Supermercado del Parque, S.A. y al que hace referencia la Procuradora de la Administración, Alma Montenegro de Fletcher, en la consulta absuelta a la Ministra de Salud en nota C-320 de 25 de noviembre de 1998 (ver fojas 51 a 54 del expediente). A continuación, para mejor ilustración, transcribimos lo pertinente a la presente situación:

“El denominado fuero de maternidad es una protección de que gozan determinadas mujeres contra el despido que no cumpla con ciertos requisitos legales, pero dicha protección no alcanza a otras especies de terminación de la relación de trabajo como lo es la expiración del término pactado, hipótesis que es la que se produjo en este caso. No se puede pues confundir la especie (despido) con el género (terminación del contrato) ya que el fuero de maternidad según lo previsto en el artículo 68 de la Constitución Nacional y en el artículo 106 del Código de Trabajo, protege a la mujer trabajadora sólo contra el despido que consiste en la terminación unilateral del contrato de trabajo por iniciativa del empleador”.

Sentencia de 7 de mayo de 2004. Caso: Estenia Del Carmen Araúz Morales c/ Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

Texto del fallo

Puede prescindir de la autorización del Órgano Ejecutivo

 

Sin embargo, cuando estamos ante situaciones en las que existe un virtual conflicto de interés entre la posición del Órgano Ejecutivo y la defensa de la Ley que la Constitución Nacional le atribuye como función al Ministerio Público, es evidente que la exigencia del Artículo 377 del Código Judicial no puede tener cabida, porque ello implicaría reconocer que los agentes del Ministerio Público se encuentran en situación de sumisión ante el Órgano Ejecutivo, supuesto este que no coincide con la posición fijada por el Constituyente al establecer que los agentes del Ministerio Público deben desarrollar sus funciones con independencia y que no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley.

Auto de 28 de julio de 2004. Caso: Giovanni Olmos c/ Consejo de Gabinete y Ministerio de Obras Públicas.

Texto del fallo

Carácter subordinado del reglamento

 

A este respecto tenemos, y así lo hemos señalado con anterioridad, que la potestad reglamentaria de las leyes posee límites que se derivan tanto del principio constitucional de “reserva de la ley” como de la naturaleza de los reglamentos de ejecución de la ley, que se encuentran subordinados a ésta.

De lo expuesto, se concluye que dentro de las limitaciones del reglamento de ejecución de una ley, se encuentra el hecho de que su contenido debe seguir los preceptos dispuestos en la ley, no siendo permitido a quien ejerce dicha potestad reglamentaria, variarlo o disponer sobre un sentido contrario a la normativa legal.

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Definición

 

La Sala ha reconocido, en la resolución de 12 de marzo de 1993 mediante la cual se acogió la demanda de plena jurisdicción, la existencia de los intereses o derechos difusos los cuales pueden definirse como aquéllos en los cuales existe una indeterminación en sus titulares, dado su carácter supra-individual, una indivisibilidad del bien jurídico sobre el cual recaen y una ausencia de relación jurídica entre sus titulares. Esos derechos requieren de protección procesal y la Sala admite que puedan plantearse en procesos de plena jurisdicción.

Sentencia de 22 de junio de 1994. Caso: Asociación Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ANCON) c/ Instituto Nacional de Recursos Renovables (INRENARE).

Texto de fallo

No opera en los contratos administrativos

 

Esta Superioridad al entrar a conocer de este cargo de ilegalidad considera pertinente destacar en primer término, que a nivel de los tratadistas más autorizados del derecho administrativo se rechaza la posibilidad de que pueda operar la novación de obligaciones en este campo.

Así lo subraya también el Señor Procurador de la Administración, por lo que es consultable la opinión del autor español FERNANDO ALBIN CHOLVI al señalar:

“Sobre la misma debe afirmarse que, salvo excepciones estrictamente determinadas, no puede producirse en el contrato administrativo; y es lógico que así sea, porque si se tiene en cuenta la esencialidad de las formas en los actos de ese carácter, es evidente que no servirían para nada las garantías rituarias previstas por la ley, que se burlarían fácilmente, alterando, después del perfeccionamiento del contrato, el tenor del mismo, con lo cual, simplemente anunciando una licitación en condiciones inasequibles, sería posible adjudicar a la persona con quien se estuviese confabulando, para después novar el contrato en la medida que se estimase conveniente.

Por tanto, para modificar un contrato administrativo más allá de los límites expresamente determinados por las normas de que hemos hecho mención, habrá que repetir todo el trámite que reglamentariamente se observó en el convenio primitivo …”

Sentencia de 9 de diciembre de 1994. Caso: Ingeniería Desarrollo y Electricidad, S.A. (INDELSA) c/ Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE). Registro Judicial, diciembre de 1994, p. 299.

Texto del fallo