Práctica de pruebas en la segunda instancia

 

Considera la Sala que, si bien, tal como lo señala el artículo 15 del Decreto Ejecutivo Nº 28 de 1974, las normas de procedimiento del Código Judicial pueden aplicarse al proceso marcario, en lo relativo a cualquier punto no previsto en dicho decreto, no se ha violado esta norma ni los artículos 773, 782 y 1270 del Código Judicial, toda vez la interpretación que el recurrente hace de estas normas es errónea. En sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo Civil, de 5 de mayo de 1994, bajo la ponencia del Magistrado Raúl Trujillo Miranda, se expone el sentido y alcance del artículo 1270 del Código Judicial y se aclara la facultad del juzgador consagrada en dicha norma:

“La Sala considera que la redacción de la norma transcrita pudiera llevar a pensar, tal como lo expresa la parte demandante, que el tribunal de segunda instancia está obligado a ordenar, con el propósito de esclarecer los hechos controvertidos, la recepción de cualquier documento público o decretar la recepción de aquellas pruebas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos, lo que implica que de no hacerlo, el tribunal está omitiendo el trámite o diligencia a que se refiere la causal alegada. (Subraya la Corte). Sin embargo, no es esta la situación que plantea el artículo que se dice infringido. De la lectura de esta norma (artículo 1270 del Código Judicial) surge evidente que si bien la disposición contiene el termino “deberá” como si fuere ello un mandato imperativo, el mismo está sujeto a la voluntad del juzgador cuando expresa “que estime necesario”. (Sentencia de 5 de mayo de 1994, Sala de lo Civil, Transporte y Equipo, S. A. recurre en Casación en el proceso ordinario que le sigue a Aseguradora Mundial de Panamá, S. A.)

Sentencia de 12 de julio de 1994. Caso: Jean Vuarnet c/ Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Están sometidos al control de legalidad

 

El Doctor Sanjur concluye, “que el acto administrativo se encuentra en un plano de subordinación con relación al acto político, que debe seguir las directrices impuestos por éste” y por lo tanto son actos disímiles, siendo la expropiación un acto administrativo y no de gobierno como acotamos anteriormente.

La Constitución Nacional en su artículo 181 establece que “las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones del Presidente de la República son obligatoria y solo podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a la Constitución o la ley, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar”.

Lo anterior incluye, tanto al acto administrativo como al acto de gobierno; y por ende ambos están invariablemente sometidos al Control de la Constitucionalidad o legalidad según el caso; sobre todo en este negocio en particular, en el cual rige la ley 57 de 1946, que desarrollaba el artículo 49 de la Constitución de 1946 y 46 de la Constitución originaria de 1972, que contempla a su vez el supuesto de expropiación extraordinaria vigente al momento de efectuarse la misma.

Auto de 10 de marzo de 1994. Caso: Compañía Faustina, S.A. c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Incumplimiento de requisitos procesales mínimos

 

Por consiguiente, las omisiones de la parte actora al presentar la demanda en incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para este tipo de acción, en ningún caso pueden ser subsanadas por el Tribunal de la causa, con fundamento en la tutela judicial efectiva, ya que las normas que regulan la jurisdicción contenciosa garantizan su acceso, disponiendo recursos para que la parte actora pueda obtener la documentación mínima requerida para la admisión de la demanda, en caso de que la Administración no cumpla con el acceso a los mismos o la expedición en debida forma de las copias autenticadas.

Auto de 30 de mayo de 2016. Caso: Rodrigo Ramiro Rodríguez c/ Autoridad Nacional de Aduanas.

Texto del fallo

Estabilidad laboral por el transcurso del tiempo

 

De ese cotejo concluimos que con la entrada en vigencia de la Ley 127 de 2013, se establece en nuestro orden jurídico un nuevo régimen de estabilidad laboral para los servidores públicos, que se obtiene con el mero transcurso del tiempo, al no establecerse otra condición, para aquellos funcionarios que no pertenecen a algunas de las carreras dispuestas en la Constitución.

Así las cosas, a nuestro criterio la normativa en referencia introduce un cambio importante ya que permite a funcionarios con dos años de servicios continuos en el Estado, ingresen a un régimen de estabilidad laboral, impidiendo expresamente aplicar el criterio de libre nombramiento y remoción, sobre que la Sala ha sostenido que el funcionario en esta condición esta’ sujeto a la potestad discrecional de la autoridad nominadora; y que era necesario que el funcionario acreditara que ingresó al cargo que ocupaba a través de un concurso de méritos, con la respectiva certificación de carrera administrativa.

Sentencia de 1 de abril de 2016. Caso: Eduardo Enrique Batista Hernández c/ Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo

Servidores públicos con dos años continuos en el cargo

 

De la norma citada, se interpreta que aquellos funcionarios al servicio del Estado nombrados en forma permanente o eventual ya sea transitorio, contingente o por servicios especiales con dos años de servicio continuos o más, que no están acreditados por algunas de las carreras públicas dispuestas en el artículo 305 de la Constitución Política gozarán de la estabilidad laboral en su cargo, lo que implica que no pueden ser destituidos sin que medie causal legal que la justifique. Dicho de otra manera, interpretamos que aquellos funcionarios que cuando entrara en vigencia la ley en referencia, tuvieran dos años continuos en un cargo, le asiste derecho a la estabilidad laboral, sin señalarse nada sobre el nombramiento.

Ante lo expuesto, estima este Tribunal que los servidores públicos nombrados al servicio del Estado con dos años de continuos cuando entró en vigencia la Ley 127 de 2013, que corresponde al 1 de abril de 2014, salvo aquellos especificados en el artículo 2 de la Ley 127 de 2014, comprende a aquellos que ya estaban nombrados con la entrada en vigencia de la Ley 127 de 2013, y que cumplían con la condición de los dos años continuos, pues, situación distinta sería que la norma expresara que dicha condición se computaría a partir de la entrada en vigencia de ley o aquellos nombramientos consumados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, y ello no se da en este caso.

Sentencia de 1 de abril de 2016. Caso: Eduardo Enrique Batista Hernández c/ Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo