Funciones

 

Mediante Auto de 21 de agosto de 1992, esta Sala explicó claramente la función de los organismos regulatorios a raíz de la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción propuesta por PANAMÁ-SOL, S. A. contra la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, señalando primordialmente que el ejercicio de la función regulatoria, se ejerce generalmente a través de entidades especializadas cuya organización y funcionamiento es determinado por la ley, dado que los departamentos y secciones ordinarios de la Administración Pública no responde adecuadamente a dicho ejercicio.

Esta función consiste básicamente en la debida y oportuna vigilancia y fiscalización de actividades privadas que procuren de manera amplia y ordenada el desarrollo de éstas y, al mismo tiempo, la protección de los particulares servidos por tal actividad económica. En este mismo orden de ideas, todas las resoluciones que emita este organismo regulatorio deben considerarse de carácter administrativo, y las mismas son impugnables ante este Tribunal Contencioso Administrativo.

Auto de 21 de abril de 1995. Caso: Latino Americana de Reaseguros, S.A. (LARSA) Latin American Reinsurance Company, Inc. C/ Comisión Nacional de Reaseguros del Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Sus actos se consideran válidos

 

En lo que respecta a lo que solicita el demandante, que se declaren nulos todos los actos realizados por el señor VILLARREAL, le indicamos al peticionario que no es viable declarar nulos las actuaciones del funcionario de hecho, ya que como señalara el Dr. QUINTERO, el hacerlo chocaría en ciertos casos con la realidad, con el interés social y con los intereses de las personas que de buena fe se acogieron a la autoridad de dichos funcionarios … (QUINTERO, César, citado por SANJUR, Feliciano O. en Apuntes de Derecho Administrativo, Segundo Volumen. 1974. pág. 221). Esto por un lado. Por el otro, el artículo 773 del Código Administrativo, relacionado con el artículo 18 del cσdigo Judicial, ambos señalan respectivamente lo siguiente:

“Artículo 773: …

Las irregularidades de la diligencia de posesión y aún la omisión de tal diligencia, no anulan los actos del empleado respectivo ni lo excusan de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones”: (subrayado es nuestro)

“Artículo 18. El nombramiento y posterior ejercicio hacen presumir de derecho la posesión, tanto para el solo efecto de estimar válidos los actos efectuados por estos funcionarios, como para exigirles la responsabilidad a que haya lugar por la ejecución de estos actos”. (Subrayado es nuestro)

Ha quedado claro que los actos llevados a cabo por el señor AMÍLCAR VILLARREAL, mientras ocupó el cargo de Asistente Ejecutivo II por parte de la Contraloría General de la República en la Caja de Seguro Social, se consideran válidos.

Sentencia de 11 de marzo de 1994. Caso: Mauro José Zúñiga Villarreal c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Se accede a ellas a través de vías públicas

 

Como se advierte de la apreciación vertida por el Pleno de la Corte, las playas son de uso público, lo que implica que no pueden ser objeto de apropiación privada, tal como lo consagra la Constitución Política. Sin embargo, no se puede obligar al particular a que deje de vigilar su propiedad so pretexto del acceso a las playas. Y tal como se deja asentado en el fallo transcrito el acceso a las playas es a través de caminos públicos.

Sentencia de 29 de enero de 2002. Caso: Desarrollo Golf Coronado, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Su existencia está reconocida en la ley

 

Como se advierte la legislación en torno a la materia está bastante dispersa y un tanto confusa. Sin embargo, de las normas enunciadas podemos colegir que se reconoce por ley la existencia de las calles privadas, que no han sido construidas ni están a cargo del Estado, en cuanto a su mantenimiento. En segundo término, es prohibida la construcción de obra de propiedad privada sobre una vía pública. Por último, que existe la obligación de ceder al Estado el área que se requiera para que pueda construir calles y avenidas, cuyo caso serían calles públicas.

Es conveniente concentrarnos sobre este último punto. En el presente caso, es claro que las calles de la Urbanización Coronado las construyó la empresa demandante y es ella, en conjunto con la Asociación de Residentes, quienes le dan mantenimiento. Ello se comprueba de las varias certificaciones expedidas por el Ministerio de Obras Públicas. Esto permite a la Sala arribar a la conclusión de que el Estado, en la práctica, como en efecto sucede, permite que el particular lo sustituya en la construcción y mantenimiento de vías de acceso.

Sentencia de 29 de enero de 2002. Caso: Desarrollo Golf Coronado, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Vías de acceso

 

Vale comentar al respecto que el inicio de la construcción de la Urbanización Coronado se remonta a principio de los años setenta. Es casi veinte años después que se emite la resolución que surge en la discusión. Es por ello que su cumplimiento es exigible a los nuevos proyectos que colindan con playas o ríos que son sometidos a la aprobación del Ministerio de Vivienda y no a los presentados con anterioridad a su expedición y promulgación.

La resolución en comento estipula que en los proyectos de urbanizaciones de la playa los promotores tienen la obligación de construir, como parte del proyecto, una calle en la misma dirección que la playa, independiente del resto de las vías de acceso a los distintos lotes.

Tal exigencia se hizo necesaria a raíz de los varios conflictos surgidos por la venta de lotes de playa sin las necesarias vías de acceso.

Lo cierto es que en su mayoría las urbanizaciones que colindan con ríos y playas en la actualidad carecen de esta vía costanera.

Sentencia de 29 de enero de 2002. Caso: Desarrollo Golf Coronado, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo