Sus actos están sujetos a control de legalidad

 

No existe, pues, base jurídica para sostener que los actos administrativos de la Asamblea Nacional no están sujetos al control de legalidad que ejerce la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema de Justicia.

Vale la pena destacar que a igual conclusión ha llegado el Consejo de Estado de Colombia, país cuya legislación sirvió de modelo al nuestro en la adopción de la Ley N.° 135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese país el Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 1971, anuló una resolución de la Cámara de Representantes en virtud de la cual se comisionaba a algunos legisladores para que intervinieran en las juntas directivas de las diferentes entidades administrativas de orden nacional, por considerar que esa tarea de fiscalización fue ejercida por el Parlamento sin fundamento en una norma que le otorgara competencia para ello. En otro caso, el Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 1973, anuló la Resolución N.° 1 de 23 de agosto de 1972 de la Cámara de Representantes, por medio de la cual ésta se abstuvo de elegir mesa directiva durante el período constitucional de 1972 a 1973 y ratificó, en lugar de elegir a “la actual mesa directiva”. (Cfr. la obra citada del profesor de Derecho Administrativo Gustavo Penagos, Tomo II, pág. 550 y 551).

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 133.

Texto del fallo

Su creación es una función administrativa de la Asamblea Nacional

 

Resulta palmario que estams en presencia de un acto administrativo de la Asamblea ya que es la misma Constitución, norma jurídica suprema, la que señala que la Asamblea Legislativa ejerce la función administrativa cuando crea comisiones de investigación como la prevista en la Resolución N.° 38 de 29 de diciembre de 1990.

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 133.

Texto del fallo

Definición

 

Cabe señalar, en conclusión, que dicha resolución contiene actos administrativos ya que estos, en nuestro país, son los actos realizados por diferentes órganos o entidades del Estado en ejercicio de la función administrativa, la cual ha sido definida por el tratadista argentino Agustín Gordillo “como toda actividad que realizan los órganos administrativos y la actividad que realizan los órganos legislativos y jurisdiccionales excluidos respectivamente los hechos y actos materialmente legislativos y jurisdiccionales ” (Citado por Gustavo Penagos. El Acto Administrativo. Ediciones Librería del profesional, Cuarta Edición, Bogotá, 1987, Tomo I, pág. 36)

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 133.

Texto del fallo

Clasificación

 

La Sala cree conveniente señalar que, siguiendo la clasificación del tratadista francés M. Waline (citado por Vedel y Delvolvé, obra citada, Tomo II, págs. 297 a 300), la incompetencia de un agente o entidad de la Administración Pública puede ser clasificada de la siguiente manera:

1.- Incompetencia por razón de la materia (ratione materiae) En este caso el agente es incompetente en razón del objeto de su acto y se presenta, sobre todo, cuando el agente o entidad administrativos realizan actividades sobre materias atribuidas a otras autoridades (Por ejemplo, si un funcionario de salud expide un acto regulando el pago de impuestos).

2.- Incompetencia por razón del lugar (ratione loci). Esta hipótesis se da cuando el funcionario o entidad administrativos toma una decisión o actúa fuera del ámbito geográfico que la ley le señala como marco de su actuación (Por ejemplo, si un Alcalde destituye a un funcionario de otro Municipio).

3.- Incompetencia por razón del tiempo (ratione tempori) Esta hipótesis se produce cuando un agente administrativo toma una decisión fuera del tiempo en el cual está habilitado para obrar. Así, por ejemplo, cuando un funcionario no obstante tener facultad para nombrar a un subalterno lo hace en forma anticipada a la fecha en que se ha de producir la vacante; cuando el agente toma una decisión con efectos retroactivos sin estar autorizado para ello; o cuando se trata de cobrar un impuesto antes del término previsto para su pago.

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 135.

Texto del fallo

Sus actuaciones son competencia privativa de la Sala Tercera

 

La Sala debe entrar a examinar si la Asamblea Legislativa tenía competencia para constituir una Comisión Ad-Hoc que emitiera un pronunciamiento sobre la legalidad de las operaciones del Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional.

Es evidente que el artículo 98 del Código Judicial asigna a la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema competencia privativa para pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones u operaciones de entidades que forman parte de la Administración Pública. En este caso, es claro que el Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional es una entidad administrativa y, por lo tanto, se ubica dentro de las hipótesis reguladas por el artículo 98 del Código Judicial.

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 136.

Texto del fallo