Primacía material o de contenido

 

“La situación de la primacía o superioridad de la ley sobre el reglamento opera en cuatro aspectos.

[…]

b) La ley ostenta, en segundo lugar, una posición de primacía material o de contenido respecto del reglamento, consistente en la invulnerabilidad de sus preceptos frente a las determinaciones Dicho desde otra perspectiva, equivale a la prohibición dirigida a los titulares  de la potestad reglamentaria  de dictar reglamentos de contenido o sentido contrario a las leyes, prohibición sancionada, con la invalidez de los reglamentos de contenido que desconozcan esta interdicción. […]”

(SANTAMARIA  PASTOR, Juan Alfonso.  Principios de Derecho Administrativo General I. España., lustel Portal de Derecho, S.A., 2009. Ed. Reimpresión 2011. Pág. 243-244).

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Primacía formal

 

“La situación de la primacía o superioridad de la ley sobre el reglamento opera en cuatro aspectos.

a) La ley ostenta, en primer lugar, una situación de primacía formal respecto del reglamento. Con esta fórmula quiere aludirse a la diversa función relativa que uno y otro ostentan en la economía general del sistema normativo y, en particular, a la superioridad posicional de la ley derivada de su centralidad; un carácter que revela una nítida directriz constitucional en orden a la ocupación por la ley de la disciplina esencial de cada uno de los sectores del sistema normativo; una directriz, pues, en orden a la legificación de un sistema profundamente reglamentarizado. […]”

(SANTAMARIA  PASTOR, Juan Alfonso.  Principios de Derecho Administrativo General I. España., lustel Portal de Derecho, S.A., 2009. Ed. Reimpresión 2011. Pág. 243-244).

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Definición

 

En este sentido, cabe recordar que el artículo 3 del Código Fiscal es determinante en cuanto a que los bienes nacionales son aquellos existentes en el territorio nacional que no pertenezcan a los Municipios, entidades autónomas o semiautónomas, ni sean propiedad particular.

Sentencia de 3 de enero de 2005. Caso: Rodney Richard Zelenkaa Lewie c/ Alcalde Encargado del Distrito de Portobelo.

Texto del fallo

Se asimila a un verdadero acto administrativo

 

Finalmente, con relación a la violación que se alega al artículo 21 de la Ley 26 de 1996, que otorga al Ente Regulador de los Servicios Públicos un plazo de dos meses para decidir el recurso de reconsideración, pues, de lo contrario la decisión se considerará favorable a quien recurre, la Sala advierte que contempla lo que en la doctrina administrativa y la jurisprudencia se conoce como silencio administrativo positivo, que se asimila a un verdadero acto administrativo. Agustín Gordillo nos ilustra en ese sentido cuando afirma que “recientemente se ha apuntado que la conducta omisiva de la administración puede permitir aplicar principios jurídicos como el de la confianza legítima o buena fe, en el sentido que era razonable extraer determinada interpretación de ese silencio…Por excepción, cuando el orden jurídico expresamente dispone que ante el silencio del organo, transcurrido cierto plazo, se considerará que la petición ha sido aceptada, el silencio vale como acto administrativo.” Tratado de Derecho Administrativo,Tomo 3, “El Acto Administrativo”, Quinta Edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2000, págs. X-30 y X31.

Sentencia de 4 de agosto de 2003. Caso: Cable & Wireless Panamá, S.A. c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Texto del fallo

Prestación deficiente de un servicio público

 

Ciertamente la cláusula undécima de los Términos y Condiciones de Contratación para la prestación de Servicio Telefónico, permite a la empresa prestadora del servicio acudir a los tribunales ordinarios a fin de hacer efectivo sus derechos de cobro en caso de mora. No obstante, no debe perderse de vista que la prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que figura el de telecomunicaciones, está regulada y controlada según la Ley N.° 26 de 29 de enero de 1996, por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, que para tal efecto le permite intervenir como última instancia administrativa, ante denuncias de clientes sobre la prestación deficiente de esos servicios o falta de atención a reclamaciones. En el caso bajo examen ha quedado establecido que el señor Matías Cerrud acudió ante el Ente Regulador con una queja ante la empresa concesionaria de las telecomunicaciones por el supuesto uso indebido de su línea telefónica, asunto que evidentemente es de su competencia, razón por la que la Sala desestima las violaciones alegadas al artículos 3 de la Ley 26 de 1996 y los artículos 237, 240, 248 y 249 del Código Judicial, que de conformidad con el Texto Único de este cuerpo jurídico corresponde a los artículos 238, 241, 249, 250, sustentadas medularmente sobre la falta de competencia.

Sentencia de 4 de agosto de 2003. Caso: Cable & Wireless Panamá, S.A. c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Texto del fallo