Definición

 

Luego de analizar el contenido de las notas objeto de impugnación, quien sustancia advierte que las Notas No. 115-01-090 D.E. de 20 de mayo de 2004 y 115-01-170 D.E. de 6 de octubre de 2004, no son actos administrativos definitivos o firmes; por el contrario, ambos son actos de mera comunicación, ya que no deciden el fondo de la cuestión. Esta Sala ha expresado reiteradamente, que un acto definitivo es aquel que pone fin a la actuación administrativa, es decir, aquellos que deciden el fondo de un asunto, ya sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica; y que los actos preparatorios o de mero trámite son aquellos cuyo contenido forma parte de un procedimiento administrativo, encaminado a adoptar una decisión final cuya condición puede variar. (ver Autos de 19 de julio de 2002 y de 8 de agosto de 2003).

Sentencia de 18 de enero de 2005. Caso: Julio Edilberto Subía Castillo c/ Ministerio de Economía y Finanzas

Texto del fallo

Errónea denominación de una resolución administrativa

 

A juicio de la Sala, el hecho de que la Resolución No. 020-98 de 24 de agosto de 1998 haya empleado erróneamente el vocablo “rescindir” por el de “resolver” en modo alguno cambia o varia la naturaleza de la decisión allí adoptada, pues, es evidente,  que el fin perseguido con la expedición de este acto no fue otro que el de dar por terminado administrativamente, el contrato, debido a la existencia de causales de resolución administrativa y no por estar afectado dicho contrato  de algún vicio de nulidad.  La propia apoderada judicial de la actora reconoce este hecho a fojas 38 y 39, cuando se afirma que los contratantes se pusieron de acuerdo sobre la causal de resolución administrativa contenida en el literal ch) de la clausula 11 del referido contrato. De allí, que los tres primeros cargos de ilegalidad devienen sin fundamento, pues,  como se ha dicho, estos se sustentan en el argumento de que el Contrato No. 1-001-94 de 5 de mayo de 1994 fue “rescindido” sin que se hubiese  configurado alguna causal de nulidad relativa.

Sentencia de 09 de enero de 2004. Caso: Desarrollo Marítimo del Canal, S.A. c/Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo

Requisitos del Cargo

 

La Sala aprecia que la apoderada judicial del actor incurre en un error al pretender que a su representado sólo se le exija el  cumplimiento de los requisitos del cargo que establece el Manual General de Clases Ocupacionales del Sector Público, más no así, los que contempla el Manual Institucional de Clases Ocupacionales del Ministerio de Comercio e Industrias. Es conveniente aclararle a la parte actora, que mientras el primero de estos instrumentos establece requisitos genéricos para los distintos cargos (por ejemplo, Título universitario o Licenciatura, sin especificar de qué tipo), el segundo, señala concretamente la clase de Licenciatura o de especialidad que se requiere para poder ocupar determinado puesto público. De ello, se desprende, pues, que no basta llenar los requisitos que el Manual General consigna, sino que es necesario cumplir con los requisitos  específicos  que las entidades fijan para cada cargo, según la naturaleza  de las tareas del cargo, su complejidad, responsabilidad, experiencia y educación requerida.

Sentencia de 29 de enero de 2004. Caso: Jaime Carles c/ Dirección General de Carrera Administrativa.

Texto del fallo

Primacía directiva

 

“La situación de la primacía o superioridad de la ley sobre el reglamento opera en cuatro aspectos.

[…]

d) Por último la ley se halla en posición de primacía directiva respecto del reglamento, en el sentido que se ostenta plena potestad de disposición o determinación vinculante respecto del contenido del reglamento y los términos formales de su vigencia:

– La ley puede condicionar con entera libertad las remisiones que haga a la potestad reglamentaria, imponiéndole contenidos obligatorios o excluidos , principios de regulación u objetivos materiales de cualquier índole;

– La misma disponibilidad ostenta sobre los términos formales  de su vigencia; puede, p.ej.,  predeterminar su plazo de vigencia , ampliarlo o reducirlo, elevar o reducir su rango normativo, conferirle eficacia retroactiva, alterar su ámbito territorial  de vigencia o modificarlo en cualquier otra forma , imponer requisitos  de procedimientos  distintos  de los generales para su aprobación, etc. En definitiva, la ley puede erigirse, si lo tiene  por conveniente, en instancia directiva  de la operación reglamentaria, con plenos poderes al respecto.” (SANTAMARIA  PASTOR, Juan Alfonso.  Principios de Derecho Administrativo General I. España., lustel Portal de Derecho, S.A., 2009. Ed. Reimpresión 2011. Pág. 243-244).

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Primacía objetiva o de ámbito

 

“La situación de la primacía o superioridad de la ley sobre el reglamento opera en cuatro aspectos.

[…]

c) La tercera manifestación de la superioridad jerárquica de la ley se traduce en su posición de primacía objetiva o de ámbito. Su significado puede expresarse en estas proposiciones:

– primera, la ley tiene reservada por la CE la regulación de una serie de materias, que no solo no pueden ser  disciplinadas ex novo mediante reglamentos (…), sino en las que la colaboración  del reglamento  a su normación se halla  sensiblemente limitada, como después veremos; estas son las conocidas  como materias  reservadas a la ley, cuestión que analizaremos  en este mismo capítulo;

– segunda, la ley puede intervenir no solo en las materias  que la CE le reserva, sino en cualquier otro ámbito del sistema normativo; no hay -salvo las limitaciones que examinamos en el capítulo anterior- materia alguna velada a la actuación del legislador;

– tercera, la CE no reserva a la normativa reglamentaria la regulación de ninguna materia (…); no hay en nuestro sistema normativo, pues, una «reserva de reglamento», ningún ámbito asegurado o garantizado constitucionalmente a la potestad reglamentaria, todas cuyas normas dependen de la libre decisión del legislador, que puede desplazarlas en cualquier momento, sustituyéndolas por regulaciones propias; y

– cuarta, la ley posee plena disponibilidad sobre el ámbito de acción del reglamento, al menos en sentido negativo; con ciertos límites, puede ampliarlo, remitiéndole la regulación de las cuestiones que decida, en mayor o menor volumen, pero sobre todo, puede restringirlo libremente hasta los límites que estimen oportunos, o incluso excluirlo, prohibiendo al reglamento toda intervención en una materia. […]”

(SANTAMARIA  PASTOR, Juan Alfonso.  Principios de Derecho Administrativo General I. España., lustel Portal de Derecho, S.A., 2009. Ed. Reimpresión 2011. Pág. 243-244).

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo