Refrendo de Contraloría

De esta forma, la normativa vigente ha dispuesto que el refrendo del Contralor es un requisito necesario para que el acto administrativo en firme que lo requiera, pueda tener eficacia o en otras palabras para que pueda ejecutarse. Por consiguiente, los actos administrativos que requieran el refrendo, no surgen a la vida jurídica, es decir, no producen efectos ni obligaciones que le son propios, hasta tanto no hayan sido refrendados por la Contraloría General de la República.

Sentencia de 4 de octubre de 2017. Proceso: Nulidad. Demandante: Esclere Rice Land Co. vs Contraloría General de la República. Acto impugnado: Nota N° 7139-15-DFG de 11  de noviembre de 2015. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Finalidad

Así pues, de una lectura de las disposiciones legales anteriores, se puede concluir que la finalidad del principio de estricta legalidad, es garantizar que la actuación de las autoridades públicas se sujete a un conjunto de reglas y normas previamente establecidas, de forma tal que se evite toda arbitrariedad o abuso de poder que pueda afectar a los administrados.

Sentencia de 12 de septiembre de 2017. Proceso: Nulidad. Demandante: Rolando Candanedo vs MIVIOT. Acto impugnado: Resolución n° 18-14 de 22 de enero de 2014, Resolución n° 24 de 28 de enero de 2014 que corrige la anterior. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Concepto

Esta Sala hace mención, que no existe una interpretación errónea del artículo 16 y la debida aplicación de Parágrafo del articulo 3 del decreto en mención, en caso de duda en cuanto a la intención del legislador en la aplicación e interpretación de la norma, resulta oportuno hacer referencia al principio de especialidad, como
elemento fundamental en las normas de hermenéutica legal, viene claramente consignado en el articulo 14 del Código Civil, que a la letra dice:

“Artículo 14. Si en los Códigos de la República se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre si, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

 1. La disposición relativa a un asunto especial, o a negocios o a casos particulares se prefiere a la que tenga carácter general

1. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallaren en un mismo Código, se preferirá la disposición consignada en el artículo posterior; y si estuviera en diversos códigos o leyes, se preferirá la disposición del Código o ley especial sobre la materia que se trate”

De la norma antes descrita, se encontraran disposiciones incompatibles entre si, se preferirá se preferirá lo consignado en el articulo posterior o Ley Especial, esta norma puede ser aplicada a Decretos ya que mantienen Jerarquía de Ley..

Sentencia de 9 de octubre de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Demandante: Alberto Kelso Martínez  vs Ministerio de Comercio e Industrias. Acto Impugnado: Resolución N° 098-2013 de 8 de julio de 2013. Magistrado sustanciador: Luis Ramón Fábrega.

Texto del fallo

Derecho a la inamovilidad

 

Toda esta estructura legal y reglamentaria viene a integrarse en lo que se podría llamar una verdadera o propia estabilidad, cuya naturaleza equivale virtualmente al derecho a la inamovilidad, garantizada al profesor universitario que ha ganado su cargo mediante un concurso. Inamovilidad que solamente puede ceder en presencia de mala conducta, incompetencia o incumplimiento de los deberes, funciones y requisitos que establecen la Ley Orgánica de la Universidad, el Estatuto y los reglamentos universitarios. Ella es cosa distinta, por ejemplo, a la estabilidad  relativa de que goza el empleado privado al amparo del Código de Trabajo, al dar éste margen a cierta facultad discrecional de parte del Juez para sancionar el despido mediante el pago de una indemnización a cargo del empleador, en favor del empleado. En el sistema de estabilidad propia o verdadera creado por la Ley Orgánica de la Universidad de Panamá no puede darse ninguna indemnización sustitutiva al derecho a ser restituido en presencia de una remoción arbitraria, con el sueldo completo establecido conforme a la escala salarial.

Sentencia de 11 de octubre de 1991. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Susana Richard de Torrijos, Laura Arango y otros. Acto impugnado: Acuerdo 4-88 de 9 de junio de 1988, dictado por el Consejo Administrativo de la Universidad de Panamá. Magistrado sustanciador: Juan A. Tejada Mora.

Texto del fallo

Derecho a ser restituido

 

La Corte llega a la conclusión de que en lo tocante al profesor de la Universidad de Panamá la estabilidad no está consagrada como una mera declaración programática, sino que la misma se encuentra establecida, regulada y reglamentada de manera integral, de modo que tal derecho no puede ser arbitrariamente ignorado ni tampoco reducido.

El derecho a la estabilidad no comprende únicamente el derecho a ser restituido a su cargo para su pleno desempeño, sino también todas las prerrogativas inherentes a la estabilidad como lo son también el derecho a los ascensos de conformidad con el escalafón (artículo 43 y 44 de la Ley 11) y el derecho al sueldo establecido por la escala de salarios oficial de la Universidad de Panamá (ver Escala Salarial Docente de la Universidad de Panamá, a foja 143 del expediente).

Sentencia de 11 de octubre de 1991. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Susana Richard de Torrijos, Laura Arango y otros. Acto impugnado: Acuerdo 4-88 de 9 de junio de 1988, dictado por el Consejo Administrativo de la Universidad de Panamá. Magistrado sustanciador: Juan A. Tejada Mora.

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