Tarifa de recolección de residuos domiciliarios

De lo anterior se desprende que, el ajuste en la tarifa de recolección de basura realizada por el Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito configura un acto de la administración pública que puede afectar los intereses y derechos de un grupo de ciudadanos, y por ende conforme a los artículos 24 y 25 de la Ley de Transparencia, tenían la obligación de permitir la participación de los ciudadanos mediante las modalidades que establece dicha normativa, es decir, consulta pública, audiencia pública, foros o talleres, o participación directa en instancias institucionales. Toda vez que, la participación ciudadana es un instrumento de gestión pública que permite el acceso de la colectividad en los gobiernos locales en la toma de decisiones, y manejo de sus recursos, permitiendo así la consolidación de la democracia.

Sentencia de 5 de julio de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Unión Nacional de Consumidores y Usuarios de la República de Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito. Acto impugnado: Acuerdo municipal 6 de 23 de febrero de 2012. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo

Consecuencia de su inobservancia

Siguiendo el hilo conductor, existe una vinculación ineluctable entre la facultad de reglamentar las leyes y el principio de legalidad, que marca las acciones y omisiones de los funcionarios y corporaciones públicas, por ello este Tribunal ha dicho siguiendo la doctrina iusadministrativista que “todas las actuaciones de la Administración están subordinadas a la ley, de modo que aquélla sólo puede hacer lo que ésta le permite con las finalidades y en la oportunidad previstas y ciñéndose a las prescripciones, formas y procedimientos determinados por la misma. La nulidad es la consecuencia jurídica de la no observancia del principio de legalidad” (ARCINIEGA, Antonio José. Estudios sobre jurisprudencia administrativa, Tomo I, Edit. Temis, Bogotá, 1982, pág. 10″ (Caso. Jorge Sáenz contra Resolución No. 16 (JMC) de 10 de julio de 1996 de la Junta Calificadora Municipal del Consejo Municipal de Panamá).

Sentencia de 11 de junio de 2002. Proceso: Nulidad. Caso: Danis Montemayor c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Acto: Frase “CERRO CASA”, contenida en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo 194, de 25 de agosto de 1999. Magistrado ponente: Adàn Arnulfo Arjona.

Texto del fallo

Origen y naturaleza jurídica

Al respecto del principio de legalidad nos ilustra el autor Pedro Salazar Ugarte, de la siguiente manera:

“…

Efectivamente desde la perspectiva jurídica, el principio de legalidad (en sentido estricto) se enuncia de la siguiente manera: “todo acto de los Órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado en el derecho en vigor”. Es decir que todo acto de la autoridad pública debe tener fundamento en una norma jurídica vigente y, más allá, dicha norma jurídica debe encontrar su propio sustento en una norma superior. Este principio tiene un origen histórico antiguo y se ha venido enriqueciendo durante el desarrollo del pensamiento político y jurídico. Desde sus orígenes detrás del principio de legalidad descansa la contraposición entre “el gobierno de los hombres” y el “gobierno de las leyes”: en el primer caso, los gobernados se encuentran desprotegidos frente al arbitrio del gobernante, y, en el segundo, los súbditos cuentan con más posibilidades de conocer de antemano los límites y alcances del ejercicio de la autoridad. Ciertamente, detrás de esta dicotomía existe un juicio de valor: donde impera la legalidad los administrados cuentan con un cierto grado de certeza y seguridad jurídica y disfrutan, en principio, de un estado de igualdad frente a la ley (ideal griego isonomia); donde la legalidad es un principio ausente, los gobernantes cuentan con un margen discrecional absoluto para afectar la vida de sus súbditos. Sin embargo, en términos estrictos, el principio de legalidad como tal poco nos dice del contenido de las normas jurídicas que rigen a una comunidad determinada. La existencia de un determinado cuerpo normativo que regule las condiciones del ejercicio del poder político (sistema jurídico vigente) no garantiza, por sí sola, la vigencia de un catálogo de garantías de seguridad jurídica para los súbditos de quien ejerce la autoridad. Por eso, el principio de legalidad en sentido amplio debe entenderse como un ideal jurídico que no hace referencia al derecho que “es”, sino al derecho que debe “ser”.

Sentencia de 25 de enero de 2011. Proceso: Nulidad. Caso: Cemento Bayano, S.A., firma forense Rivera, Bolívar y Castañeda, y Leopoldo Benedetti Milligán c/ Dirección General de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda. Acto: Resoluciones 09-2007 del 26 de febrero de 2007 y 10-2007 del 27 de febrero de 2007. Magistrado ponente: Winston Spadafora Franco.

Texto del fallo

Principio de supremacía constitucional

En ese orden de ideas, deseo resaltar que el término “conforme”, que utilizó el constituyente en la disposición transcrita [artículo 2 de la Constitución Política], refuerza el principio de supremacía constitucional que implica la prevalencia de la Constitución misma que establece el deber de los nacionales y extranjeros de acatarla, y, en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, como órgano especializado del control de la legalidad, en ese caso la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa, tiene la obligación de hacer respetar sus decisiones independientemente de que sean suscritas por el Pleno de la Sala o por un Magistrado en Sala Unitaria, ya que esas son las características del funcionamiento de cualquier tribunal en el mundo y, al desatenderla, se incurre en desacato.

Sentencia de 28 de marzo de 2018. Proceso: Advertencia de ilegalidad. Partes: Jorge Iván Arrocha, Luis Eduardo Quirós Bernal y Adolfo Tomás Valderrama, en contra del Acto celebrado por el Pleno de la Asamblea Nacional, el 21 de febrero de 2018.

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Urgencia evidente

La Sala observa en las resoluciones que autorizan la contratación directa, que la solicitud de excepción a los trámites de licitación pública y concurso de precios se fundamentó en que la institución, en este caso, la Dirección de Aeronáutica Civil, alegaba no tener el tiempo necesario para efectuar los trámites antes mencionados o bien alegaba que la empresa necesitaba con urgencia dicho local. Considera la Sala que no podía existir urgencia notoria en la celebración de estos contratos cuando los locales cuyo arrendamiento se alegaba era urgente, se dedican a la venta de licores, cigarrillos, perfumes, cosméticos, adornos y joyería, los cuales distan de ser artículos que los consumidores necesiten con urgencia. Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 58 del Código Fiscal permite la contratación directa por urgencia evidente también es cierto que la urgencia debe ser por parte del Estado, por los perjuicios que ocasionaría la demora en los trámites de concurso de precios, pero, enfatizamos, el perjuicio debe ser para el Estado, los servicios públicos o para la colectividad usuaria del servicio público, tal como lo establece el artículo 42 del Código Fiscal. Ninguno de estos presupuestos se cumplen en el presente negocio.

Sentencia de 3 de mayo de 1994. Proceso: Nulidad. Caso: Contralor General de la República c/ Dirección de Aeronáutica Civil. Acto impugnado: Contrato n.º 004/89 del 1º de octubre de 1988, Contrato n.º 208/88 del 16 de junio de 1988 y Contrato n.º 134/88 del 16 de junio de 1988. Magistrado sustanciador: Arturo Hoyos.

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