Tiene efectos retroactivos

 

En ese sentido, cabe señalar que sobre los efectos de la anulación de un acto particular que afectan situaciones jurídicas particulares o concretas, la doctrina ha señalado que:

“2.3. Causas de la extinción del acto administrativo. La extinción es la eliminación o supresión de los efectos jurídicos del acto administrativo, por causas normales o anormales, sea que requiera o no la emisión de un nuevo acto, sea que se trate de actos válidos o inválidos.
En cuanto a los efectos jurídicos del acto la extinción puede ser parcial o total, con sustitución de la parte parcialmente revocada o con sustitución del acto totalmente revocado, o sin sustitución ni parcial ni total.

Cuando media ilegitimidad sobreviniente, el acto deja de ser válido, porque se ha tomado contrario a derecho. Pero como no existe imposibilidad en la producción de efectos, se hace necesario decidir su extinción. Sus efectos dependerán de la gravedad de la legitimidad que hubiere afectado al acto originariamente válido: si se trata de una grave legitimidad y el acto puede estimarse nulo, la extinción tiene efectos retroactivos a la fecha de nacimiento de la ilegitimidad del acto; si la legitimidad es leve y el acto puede considerarse meramente anulable, la extinción tendrán efectos sólo para el futuro.” (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo, 12 Edición, 2009, Hispania Libros, foja 389, 390)

Sentencia de 20 de abril de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Carmen Ortiz c/ Consejo Municipal de Taboga. Acto impugnado: Acuerdo Nº 158 de 27 de agosto de 2013. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Se computan solo los días hábiles

Todos los términos de días y horas que se señalen en los procesos administrativos comprenderán solamente los hábiles a menos que una norma especial disponga lo contrario ha reiterado la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en un fallo del 26 de agosto de 2016.

La posición de la Sala aparece dentro de un fallo en el que niega las pretensiones de BIOS SOFTWARE, S.A. que pidió declarar nula, por ilegal, una resolución de la Dirección Nacional de Electricidad, Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de la Autoridad de los Servicios Públicos que, según el demandante, se había incurrido en la figura de silencio administrativo.

A juicio de la Sala, las resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración y apelación fueron emitidas una vez cumplido con el debido proceso administrativo y dentro del término legal previsto.

Sentencia de 26 de agosto de 2016. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: BIOS Software, S.A. c/ Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Acto impugnado: Resolución AN 1078 AU-Elec de 23 de agosto de 2013. Magistrado ponente: Cecilio Cedalise.

Texto del Fallo

Motivación del acto administrativo

Las actuaciones administrativas de todas las entidades públicas deben efectuarse con arreglo al debido proceso y la debida motivación del acto es uno de los aspectos fundamentales para su emisión.

Tales consideraciones fueron expuestas por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia al declarar ilegal el Decreto Gerencial No- DC-10 de 27 de marzo de 2015 en el que se destituyó de la Caja de Ahorros a Luis Raúl Bravo, quien desempeñaba funciones de gerente metropolitano.

A juicio de la Sala, la destitución en referencia si bien fue concebida con fundamento en una causa disciplinaria la misma adolece de varios elementos indispensables para la conformación del acto administrativo como lo es la motivación o explicación razonada de los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la decisión.

La Sala ha insistido en que los actos administrativos deben cumplir con una mínima motivación lo que hace imperativo que la institución cumpla sin excepción con el debido proceso permitiendo que el interesado pueda ejercer a plenitud sus derechos y garantías de procedimiento.

Sentencia de 4 de octubre de 2016. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Luis Raúl Bravo Quintero c/ Caja de Ahorros. Acto impugnado: Decreto Gerencial DC-10 de 27 de marzo de 2015. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Momento en que deben computarse

 

En cuanto al momento desde el cual deben computarse dichos intereses, los mismos deben ser calculados por la entidad correspondiente desde la notificación de la demanda, que es cuando el deudor es requerido al pago judicialmente, tal como se encuentra establecido en Sentencia de 16 de julio de 2003 de la Sala Primera de la Corte que abordó el tema del pago de intereses legales en los siguientes términos:

se ha variado el criterio relativo al momento a partir del cual deben computarse dichos intereses, pues anteriormente se entendía que era desde la presentación de la demanda, mientras que ahora serán calculados desde la notificación de la demanda, que es cuando el deudor es requerido al pago judicialmente (constituyéndose en mora, según el artículo 985 del Código Civil) hasta la sentencia que declara la existencia de la obligación.”

Sentencia de 17 de marzo de 2017. Proceso: Condena en Abstracto. Caso: Rolando ÇCubilla, Marta Gonzalez y otros c/ IRHE. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Pasos que deben cumplirse

 

En ese sentido, la Sala ha reiterado que de no encontrarse dentro de las dos excepciones establecidas en el artículo 98 de la Ley 106 de 1973, antes descritas, el Consejo Municipal debe cumplir con dos pasos claramente consignados en la ley para acceder a la venta de bienes inmuebles, en primer lugar, se requiere un acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes del Concejo; y en segundo lugar, se debe someter al procedimiento de licitación pública, de conformidad con las reglas establecidas por la ley para la venta de bienes nacionales en cuanto fueren aplicables. De igual forma, resulta evidente que deberán someterse a las regulaciones de la Ley 56 de 1995, (Por la cual se regula la Contratación Pública y se dictan otras medidas) la cual regula el aspecto publicitario del procedimiento de licitación pública, con el propósito de que el particular conozca y participe, si está interesado, en los contratos con el Estado, sujetos a este trámite

Sentencia de 25 de enero de 2002. Proceso: Nulidad. Caso: Lino Alberto Rodríguez Gómez c/ Artículos 10, 12, 13 y 15 del Acuerdo 26 de 26 de junio de 1991, expedido por el Consejo Municipal de San Miguelito. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo