Gastos de representación

En ese sentido, el Tribunal concuerda con el criterio vertido por el Procurador de la Administración, pues, se constata que Ley que aprueba el Presupuesto General del Estado, para la vigencia fiscal correspondiente, establecía que las posiciones ocupadas por los señores Carlos E. Barnes W., Jorge A. Cosulich y Juan Carlos Narbon M., tenían asignados el pago de gastos de representación de manera permanente; razón por la que los mismos deben ser considerados como parte del salario, y en consecuencia, al hacer el cálculo respectivo para la emisión del incentivo navideño aprobado por la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Autopistas, S.A., mediante Resolución 009-13 JD-ENA de 25 de noviembre de 2013, las sumas recibidas en concepto de gastos de representación si podían ser incluidas al tenor de lo establecido en el artículo 147 del Código de Trabajo, que expresamente dispone que: “gastos de representación que se reconozcan al trabajador como asignaciones permanentes constituyen salario”.

Sentencia de 4 de octubre de 2018. Proceso: Viabilidad jurídica. Caso: Contraloría General de la República c/ Empresa Nacional de Autopistas. Acto impugnado: Cheques 2462, 2463 y 2464 de 28 de diciembre de 2016. Magistrado ponente: Cecilio Cedalise Riquelme.

Texto del fallo

Concepto

Queremos recalcar que en su parte medular, (sic) tal circular acotó:

“Los criterios y definiciones conceptuales, así conmo también los ordenamientos jurídicos atinentes a la materia, nos permiten discernir que los gastos de representación constituyen sumas que se asignan a servidores públicos de mayor jerarquía, con el propósito de que puedan asumir desembolsos propios del cargo, y por ello, son parte del ejercicio de esa designación. En consecuencia, el Estado no pagará gastos de representación a funcionarios que hayan cesado en las funciones inherentes a los cargos con jerarquía establecidos en la Ley de Presupuesto”.

Sentencia de 22 de mayo de 1992. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Carlos Vergara Sánchez c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Acción de personal n.° 1896-89 de 25 de mayo de 1989. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Concepto

Para ello lo primero que debemos manifestar es que el daño ha de entenderse, como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. En este sentido, el daño sólo adquirirá el carácter antijurídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo.

Sentencia de 1 de junio de 2018. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización. Partes Ruth Mabela Flores Aparicio para que se condene al Estado Panameño representado por la Policía Nacional.

Texto del Fallo

Remuneración Adicional

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala la bonificación por antigüedad “constituye una remuneración adicional o pago especial que recibe el trabajador, precisamente por sus años de antigüedad en la entidad…una vez concluida la relación laboral…” (Sentencia de 29 de diciembre de 2009, bajo la ponencia del ex Magistrado Víctor Benavides); “es una prestación que se reconoce al trabajador en atención al tiempo en que ha laborado en la organización y el nacimiento del derecho a recibirla depende del tiempo… en que ocurrió la relación de trabajo. El pago de la misma, en las normas de orden administrativo, se ha venido condicionado a la forma de terminación del cese de labores, a diferencia del derecho laboral “(Sentencia de 14 de septiembre de 2009, bajo la ponencia del ex Magistrado Hipólito Gill Suazo).

Sentencia de 11 de agosto de 2018. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. Partes Contraloría General de la República para que se declare nulo, por ilegal, el artículo 182-B del Estatuto de la Universidad de Panamá.

Texto del Fallo

Formularios impresos

Se denota con lo anterior, que si bien se expresaron las señas particulares de la demandante y los datos del cargo que desempeñaba en la entidad demandada, lo cierto es que estos están precedidos de una expresión propia de un “formulario”, cuya naturaleza no está individualizada respecto a una decisión de la administración que surtirá sus efectos jurídicos sobre una persona en particular, sino que es utilizada como un tipo de “matriz formal”, en la que se pueden colocarlos datos generales de cualquiera; por ende, lo descrito en el precitado considerando, no se constituye por si solo en un elemento fáctico que justifique la actuación tachada de ilegal, sin olvidar que ciertamente el artículo 38 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 (Procedimiento Administrativo General), permite que en ciertas causas administrativas homogéneas, se utilicen formularios y otros documentos para su rápida “tramitación”, cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, sin embargo, no se debe soslayar que la misma norma exige que esta gestión no sea en detrimento de la garantía del debido proceso legal, aunado a que en el presente caso en estudio, se está afectando un derecho subjetivo al desvincular laboralmente a la parte actora de la entidad en donde Iaboraba, por lo que la motivación de dicha decisión debió estar alejada de cualquier matiz genérico o que denotara amplitud en cuanto a su objeto y finalidad.

Sentencia de 5 de mayo de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: María Rubiela Ortíz Torres c/ Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario (AAUD). Acto impugnado: Resolución Administrativa 032-AG-OIRH-2015 de 13 de marzo de 2015. Magistrado ponente: Cecilio Cedalise Riquelme.

Texto del fallo