Anulación de acuerdos que crean derechos subjetivos

 

Aunado a lo anterior, tal como indica la Procuradora de la Administración, el Acuerdo N.° 39 de 28 de septiembre de 1999 es contrario a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 97 del Código Judicial que confiere a la Sala Tercera el conocimiento de los recursos contenciosos en los casos de adjudicación de tierras estatales y municipales. Ello es así, puesto que el Consejo Municipal de Representantes de Corregimientos del Distrito de la Chorrera no tiene competencia para anular un acto emitido por ellos mismos que genera derechos subjetivos para los administrados y que está ejecutoriado.

Sentencia de 13 de noviembre de 2001. Caso: Jorge Alexis Lasso c/ Consejo Municipal del Distrito de la Chorrera.

Texto del fallo

Carecen los Consejos Municipales de competencia para reglamentar dicha materia

 

Después de examinar detenidamente el contenido del acto demandado frente a las disposiciones legales y reglamentarias que el actor citó como violadas, esta Superioridad comparte el criterio del demandante y de la señora Procuradora de la Administración, en cuanto sostienen que el Acuerdo Municipal No. 65 de 17 de abril de 2001 es ilegal, debido a que este organismo no tiene facultad legal para reglamentar el tema relativo al control de emisión de gases tóxicos que provengan de los vehículos a motor. Para efectos ilustrativos, ello lo podemos analizar desde diversos ángulos.

Las anotaciones hechas reflejan, sin la menor duda, que el Consejo Municipal del Distrito de Panamá se excedió en el ejercicio de sus atribuciones legales, toda vez que mediante el Acuerdo No. 65 de 2001 reglamentó una materia cuya regulación y tratamiento compete a entidades y organismos públicos nacionales, tal como se ha visto al examinar la regulación que a nivel legal y reglamentario existe en torno al control de emisión de gases contaminantes provenientes de los vehículos a motor.

Sentencia de 8 de noviembre de 2002. Caso: Pedro Luis Prados c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Creación de entidades autónomas

 

Es importante aclarar, que el ejercicio de la comentada atribución del Organo Ejecutivo es distinta a la facultad que el numeral 6º del artículo 17 de la Ley Nº 106 de 1973 le confiere a los Concejos Municipales para crear y suprimir cargos municipales y determinarle sus funciones. En el primer supuesto, se alude a establecimientos o instituciones públicas que tienen como características esenciales la personalidad jurídica y el patrimonio propio; mientras que el segundo se refiere simplemente a cargos, despachos, oficinas o departamentos, etc., que no gozan de autonomía y forman parte de la estructura u organización administrativa del Municipio. Así ocurre con los despachos o departamentos dentro de los cuales ejercen sus funciones el abogado consultor del Municipio, el ingeniero municipal, el agrimensor o el inspector de obras y el juez ejecutor, mencionados en el artículo 62 ibidem, los cuales no gozan de autonomía ni de patrimonio propio, sino que forman parte de la estructura u organización administrativa del Municipio.

También debe aclarar la Sala, que la facultad dada por el numeral 5º del artículo 17 de la Ley Nº 106 de 1973 a los Concejos Municipales para crear “Juntas o Comisiones”, no los autoriza para crear organismos o entidades municipales autónomas, como se ha entendido, ya que tales Juntas o Comisiones, que deben crearse con el propósito de atender problemas específicos del Municipio, están sujetas a la reglamentación del Concejo Municipal respectivo en aspectos tan sustanciales como son la determinación de sus funciones y la aprobación de su presupuesto.

Sentencia de 23 de julio de 1998. Caso: Patronato de la Casa de la Cultura de Monagrillo c/ Consejo Municipal del Distrito de Chitré. Registro Judicial, julio de 1998, p. 562.

Texto del fallo

Comparado con el impuesto de edificación

 

El permiso de construcción, tal como lo indica su nombre, es la autorización, permiso o licencia que la Alcaldía otorga para que el propietario de un predio y un constructor inicien y ejecuten una construcción. El artículo 76 de la Ley de los Municipios los faculta para cobrar un derecho o una suma de dinero determinada para la expedición de ese permiso.

Por otra parte, el artículo 75 de la Ley 106 de 1973, indica que la actividad de edificar y reedificar es gravable por los Municipios. Este impuesto recae sobre la construcción y se calcula en base al valor de la obra construida. Para ello es necesario que un técnico conocedor de la materia avalúe la obra e informe a las autoridades correspondientes para que sean éstas quienes determinen el impuesto a pagar en este concepto.

Este impuesto sobre la edificación o reedificación no debe confundirse con los impuestos municipales que deben pagar las empresas que se dedican al negocio de la construcción dentro de un determinado Distrito, puesto que este impuesto surge de la actividad comercial lucrativa que realizan estas empresas.

Sentencia de 30 de septiembre de 1998. Caso: José Nieves Burgos c/ Consejo Municipal de Chitré.

Texto del fallo

Como jefe de policía debe únicamente ejecutar las leyes

 

En cuanto a lo expresado por la Procuradora de la Administración, de que el Alcalde está facultado para dictar medidas de policía de carácter preventivo y moral, discrepamos de dicha opinión, ya que el artículo 855 del Código Administrativo es claro al establecer que la actuación de los Jefes de Policía, como el Alcalde, son para hacer efectiva la ejecución de las leyes y demás disposiciones nacionales y municipales. El Alcalde sólo podrá, en todo caso, en uso de la potestad reglamentaria, desarrollar los acuerdos municipales que lo requieran y en los asuntos relativos a su competencia, tal como lo dispone el numeral 11 del artículo 45 del Decreto ley N.° 21 de 21 de noviembre de 1989, por el cual se modifica la Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, sobre Régimen Municipal.

Sentencia de 19 de septiembre de 1991. Caso: Carreira Pittí P. C. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá. Registro Judicial, septiembre de 1991, p. 60.

Texto del fallo