Jefe de la administración municipal

Funcionario Jefe de la Administración Municipal desde el punto de vista ejecutivo. (cfr. artículo 239 de la Constitución Nacional). Sus atribuciones se pueden agrupar entre aquellas que le corresponden como Jefe de la Administración Municipal, y las de jefe de Policía en el Distrito.

Las primeras, que son la que nos interesan para los fines de este estudio, se encuentra contenidas en el artículo 45 de la Ley 106 de 1973, y pueden subsumirse de manera muy general en: presentar proyectos de Acuerdo al Consejo Municipal sobre el Presupuesto, planes para el desarrollo del distrito, nombrar y remover funcionarios municipales, promover el progreso de la comunidad municipal, dictar decretos e asuntos de su competencia y otros señalados en las Leyes y Acuerdos Municipales.

Esta apretada síntesis reitera y subraya el carácter ejecutivo de la administración del alcalde municipal.

Sentencia de 1 de febrero de 1996. Proceso: Nulidad. Caso: Municipio de Panamá c/ Municipio de Panamá y empresa Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Acto impugnado: Contrato 232-94. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Es exigible en cualquier tipo de construcción de obra sin excepción

La obra ejecutada se encuentra cubiertas por este régimen especial. La Autoridad del Canal de Panamá se encuentra exenta de todo tributo, impuesto, derecho, tasa, cargo o contribución, de carácter nacional o municipal, es decir, todo proyecto que ejecutado por ella misma o sus contratistas. Sin embargo, ello no es eximente para no tramitar el permiso de construcción y llevar a cabo las obras contratadas.
En conclusión, todo tipo de proyecto sin excepción alguna y sin distinguir si es una obra de trascendencia nacional o no, se exige la tramitación del permiso de construcción. La obra está exonerada de impuestos, pero la norma no le exime de cumplir con el requisito indispensable de permiso de construcción, pues son dos situaciones distintas las exoneraciones de impuestos y el trámite de dicho permiso en construcción, que es exigible en cualquier tipo de obra que se vaya a construir.

Sentencia de 7 de julio de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: Autoridad del Canal de Panamá c/ Alcaldía de Colón. acto: Resolución N° 09-13 de 22 de enero de 2013. Magistrado ponente: Luis Ramón Fábrega.

Texto del fallo

Pasos que deben cumplirse

 

En ese sentido, la Sala ha reiterado que de no encontrarse dentro de las dos excepciones establecidas en el artículo 98 de la Ley 106 de 1973, antes descritas, el Consejo Municipal debe cumplir con dos pasos claramente consignados en la ley para acceder a la venta de bienes inmuebles, en primer lugar, se requiere un acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes del Concejo; y en segundo lugar, se debe someter al procedimiento de licitación pública, de conformidad con las reglas establecidas por la ley para la venta de bienes nacionales en cuanto fueren aplicables. De igual forma, resulta evidente que deberán someterse a las regulaciones de la Ley 56 de 1995, (Por la cual se regula la Contratación Pública y se dictan otras medidas) la cual regula el aspecto publicitario del procedimiento de licitación pública, con el propósito de que el particular conozca y participe, si está interesado, en los contratos con el Estado, sujetos a este trámite

Sentencia de 25 de enero de 2002. Proceso: Nulidad. Caso: Lino Alberto Rodríguez Gómez c/ Artículos 10, 12, 13 y 15 del Acuerdo 26 de 26 de junio de 1991, expedido por el Consejo Municipal de San Miguelito. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo

Bienes exceptuados del procedimiento de licitación pública

 

Sobre este tema, la Sala Tercera se ha pronunciado anteriormente, como es el caso de las resoluciones de 24 de octubre de 1999 y de 15 de octubre de 1996, en donde en esta última se expresó lo siguiente: ” De acuerdo con el citado artículo 98, todos los bienes municipales que no sean necesarios para un uso o servicio público podrán venderse o arrendarse por medio de licitación pública, siguiendo para tales efectos, las normas del Código Fiscal que regulan la venta o arrendamiento de los bienes nacionales. De esta regla general se excepciona “los terrenos adquiridos por el Municipio para área y ejidos, las cuales serán vendidos o arrendados de conformidad con lo que establezca esta ley y los Acuerdos Municipales”. En otras palabras, la venta o arrendamiento de dichos terrenos debe hacerse con arreglo a la reglamentación que establezcan los Consejos Municipales a través de los Acuerdos respectivos, en virtud de la facultad que les confiere el numeral 9° del artículo 17 de la Ley 106 de 1973 (Modificada por la Ley 52 de 1984).

Sentencia de 25 de enero de 2002. Proceso: Nulidad. Caso: Lino Alberto Rodríguez Gómez c/ Artículos 10, 12, 13 y 15 del Acuerdo 26 de 26 de junio de 1991, expedido por el Consejo Municipal de San Miguelito. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo

Concepto

 

Actualmente el concepto de ejido, se entiende como tierras destinadas a núcleos urbanos, relativo a la extensión de la población, dado el alto índice de crecimiento poblacional, así se desprende del artículo 141 del Código Fiscal.. A través del tiempo, el concepto ha tenido varias acepciones, aplicadas a cada época o momento histórico, como por ejemplo la que ofrece la Enciclopedia Jurídica OMEBA cuando define el Ejido como ” En la legislación española, proyectada en América por la conquista y colonización, existe como un “bien comunal”…. ha sido definido por Roque Barcia, en su Diccionario General etimológico como ” El campo o tierra que está a la salida del lugar, que no se planta ni se labra; es común para todos los vecinos y suele servir de era para descanzar en ella las mieses y limpiarlas” (Tomo IX , DRISKILL, S.A., Argentina, 1986, pág. 878).

Sentencia de 25 de enero de 2002. Proceso: Nulidad. Caso: Lino Alberto Rodríguez Gómez c/ Artículos 10, 12, 13 y 15 del Acuerdo 26 de 26 de junio de 1991, expedido por el Consejo Municipal de San Miguelito. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo