Puede ser revocado de manera unilateral por la Administración

 

Queda claro entonces que la Administración, en este caso el Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito, por el derecho que le confiere la ley de reglamentar los bienes de dominio públicos municipales, estableció condiciones para ejercer el derecho al uso de la servidumbre, a lo que tácitamente se adhirieron los administrados, de manera que se comprometieron a cumplir con esas reglas y, en caso de contravención, aceptaron igualmente la sanción. Eran, pues, a cuenta y riesgo de los administrados, todos los gastos incurridos en edificaciones y mejoras construidas sobre la servidumbre, cuyo uso fue autorizado por un acto sujeto a condición y el cual podía ser revocado de manera unilateral por la Administración, como sanción a la contravención de la obligación impuesta. Se desestiman las violaciones aducidas a los artículos 3, 17 numeral 22 y 105 de la Ley 106 de 1973.

Sentencia de 5 de septiembre de 1997. Caso: Maritza Estela Jurado de Herrera c/ Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.

Texto del fallo

No es esencial la idea de predio dominante en este tipo de servidumbre

 

… No es necesaria, entonces, como indebidamente asegura este, la adyacencia o contigüidad de dos predios uno en calidad de fundo dominante y el otro como sirviente de la servidumbre legal de acueducto que nos ocupa.

Compartimos este criterio que atenúa el requisito de existencia de predio dominante en la servidumbre administrativa, porque su fundamento está comúnmente en el interés público. Esto no obsta para que como particularidades distintivas que la servidumbre bajo examen, además de ser impuesta por la Ley, sea en principio aparente y continua.

Sentencia de 21 de marzo de 2000. Caso: David Cohen c/ Instituto de Recursos Naturales  Renovables.

Texto de fallo

Sólo en ausencia de un régimen especial se le aplican las disposiciones del Código Civil

 

De acuerdo al mismo Código Civil “Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan …” y sólo en ausencia de un régimen especial serán aplicables las normas del Título correspondiente a las “Servidumbres” contenido en el citado Código (Cfr. art. 538 C. C.); igual precepto sobre prelación normativa está contenido en la parte final del artículo 46 del Decreto Ley 35 de 1966. Recordemos que según la parte motiva del Decreto reglamentario No. 55 de 1973 todo lo concerniente a las servidumbres de utilidad pública o de interés particular se regiría por los reglamentos especiales que dictase el Organo Ejecutivo. De ahí que las normas directamente aplicables son las incluidas en el Decreto Ley tantas veces señalado, en cuanto no contravenga las disposiciones del Decreto Ley No. 2 de 1997, y el reglamento en materia de servidumbre de aguas contenido en el Decreto Ejecutivo No. 55 de 1973.

Sentencia de 21 de marzo de 2000. Caso: David Cohen c/ Instituto de Recursos Naturales  Renovables.

Texto de fallo

Clasificación

 

La doctrina es clara al explicar que las servidumbres legales, como la que examinamos, pueden a su vez clasificarse en aquellas que son impuestas directamente por la Ley y aquellas otras en la que los particulares, basándose en un precepto legal, pueden pedir coactivamente, mediante un acto judicial o administrativo, su constitución, incluso ante la oposición del dueño del predio sirviente.

Sentencia de 21 de marzo de 2000. Caso: David Cohen c/ Instituto de Recursos Naturales  Renovables.

Texto de fallo

Concepto y especies

 

Sobre la noción o concepto y las especies de servidumbre el mismo expositor francés explica que ésta es una restricción a la propiedad de una parte, y de otra parte es un derecho sobre la cosa de otro, o sea, un “jus in re aliena”; distinguiéndose así dos especies de servidumbres, a saber:

  1. Las personales establecidas sobre una cosa mueble o inmueble, en beneficio de una persona determinada, sin pasar a sus herederos; y,
  2. Las reales o prediales, que únicamente pueden ser constituidas a favor de un fundo porque es un derecho vinculado al mismo y beneficia a los propietarios sucesivos de éste.

Sentencia de 21 de marzo de 2000. Caso: David Cohen c/ Instituto de Recursos Naturales  Renovables.

Texto de fallo