Al respecto, debemos tener en cuenta que el permiso de ocupación constituye el elemento que, en términos generales, acredita la habitabilidad de la estructura, razón la que, ante su ausencia, cualquier gestión dirigida a la disposición de una mejora para la colocación de personal, implicaría, no solo una infracción en materia urbanística; sino además, la puesta en peligro de las personas que, a cualquier título, la ocupen y/o utilicen.

Sentencia de 20 de octubre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización E.A.G.S. c Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (Estado Panameño).

Texto del Fallo

De acuerdo a lo antes expresado, la contribuyente está obligada a cumplir lo establecido en el artículo 3 de la Ley 53 de 20 de noviembre de 1956, que fuera modificado por el artículo 4 de la Ley 56 de 25 de julio de 1996.

Dicha normativa tributaria, tiene como finalidad compulsar la declaración de las mejoras que sean realizadas en el territorio nacional, dentro de un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la fecha del Permiso de Ocupación, a fin de actualizar la base imponible del Impuesto de Inmueble, y en este sentido, dispone que las personas naturales o jurídicas que construyan edificaciones o mejoras permanentes dentro de una finca, están obligadas a declararlas en el término de seis (6) meses, contados a partir del permiso de ocupación correspondiente, y que el incumplimiento de la obligación contenida en esta disposición será sancionado con multas no inferiores a cinco balboas (B/. 5.00) ni mayores de quinientos balboas (B/. 500.00), las cuales serán impuestas de oficio o en virtud de denuncia, por la Dirección General de Ingresos.

De conformidad a lo anteriormente expresado en párrafos precedentes, es evidente el incumplimiento del contribuyente, toda vez que ha faltado a su deber de haber presentado a tiempo la declaración de mejoras de inmueble, en el término de seis (6) meses y no un (1) año contados a partir de la fecha del Permiso de Ocupación.

Sentencia de 27 de febrero de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Importadora y Exportadora Hermanos GAGO, S.A. c Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo

Uso especial de bienes de dominio público

 

A juicio de la Sala estamos, pues, ante lo que en la doctrina se denomina “permiso de ocupación” que se ubica dentro del uso especial para lo cual se destinan los bienes de dominio público. En relación a lo antes anotado, Fernando Garrido Falla destaca que por contraste con el uso común general, nadie tiene derecho a la utilización especial del dominio público, pues, es la Administración la titular de ese dominio y sólo un acto específico de tolerancia de ésta, puede facultar al particular para realizar ese uso. El mismo autor aclara, en cuanto a la naturaleza jurídica de la autorizaciones concedidas por la Administración, que son auténticos actos de tolerancia para un uso especial del dominio al que el particular no podía alegar derecho alguno; son actos administrativos unilaterales, sin que a ello se oponga el hecho de que se concedan previa petición del particular, es decir, no se admite el carácter contractual; y, finalmente, es revocable, lo que determina el carácter precario para el autorizado, por lo que su derecho se limita por tanto, a poder utilizar el dominio “en la forma autorizada” y en tanto la autorización esté vigente (Tratado de Derecho Administrativo, Volumen II, Novena Edición, Editorial Tecnos, S. A., Madrid, 1989, pág. 438).

Sentencia de 5 de septiembre de 1997. Caso: Maritza Estela Jurado de Herrera c/ Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.

Texto del fallo

No son actos expropiatorios los acuerdos que prohíben la venta de mejoras

 

La Sala después de estudiar el contenido del artículo 5 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1976, que a juicio de la parte actora fue interpretado erróneamente, razón por la que igualmente fueron vulnerados los artículos 3 y 17 numeral 22 de la misma ley, no coincide con lo planteado por la parte actora, pues, los actos acusados tienen una naturaleza jurídica distinta a la de actos de naturaleza expropiatoria que le otorga el apoderado judicial de la parte actora. En primer lugar, y como antes indicamos, no estamos ante una parte o la totalidad de una finca de propiedad particular, requerida para una obra de utilidad pública o de beneficio social, aspectos éstos que deben converger conjuntamente con un procedimiento legal para que se configure la expropiación. En segundo lugar, y contrario a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, no se le ha dado una errónea interpretación al artículo 105 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, pues, mediante los actos acusados se permitió y se condicionó el “uso” de una servidumbre, que es un bien de dominio público, mas no se dispuso de ella ni se delegó a particulares para hacer efectivos los derechos reales que el mismo artículo en referencia no permite. Lo anterior indica, que de poder los particulares disponer de las edificaciones y mejoras construidas sobre ese bien de dominio público, estarían ejerciendo indirectamente un derecho real sobre los bienes cuyo uso sólo es permitido, lo cual sería contrario a la letra y el espíritu del artículo 105 de la Ley 106 de 1973, el cual no sólo se ciñe a prohibir expresamente a los entes correspondientes sobre la disposición de los bienes municipales de uso para los efectos reales, sino a todo lo que ello conlleva.

Sentencia de 5 de septiembre de 1997. Caso: Maritza Estela Jurado de Herrera c/ Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.

Texto del fallo

Definición

 

Del anterior planteamiento claramente se desprende, que los derechos de uso en realidad sólo confieren una posesión de tipo precaria, pues, a través de ellos, se autoriza a ciertos particulares a ejercer un derecho en principio prohibido, bajo ciertos condicionamientos. Manuel Osorio define en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales posesión precaria como “la que se mantiene en virtud de un título que produce obligación de restituir la cosa poseída, como en el caso de la que se ostenta por abuso de confianza”. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Eliasta, 23 Edición Actualizada Corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas, 1996, pág. 777).

Sentencia de 5 de septiembre de 1997. Caso: Maritza Estela Jurado de Herrera c/ Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.

Texto del fallo