Limitaciones a la propiedad privada

Dentro de ese orden de ideas cabe agregar que los artículos 45 y 46 constitucionales se inspiran en el principio de la reserva legal o sea, que solo la ley puede definir o establecer cuáles son obligaciones o limitaciones que le son impuestas a la propiedad privada que obligan a su dueño por razón de la función social que debe cumplir, y, asimismo, los motivos de utilidad o de interés social deben estar preestablecidos en la Ley, ya sea mediante definiciones generales que lo establezcan o por la dictación de una ley especial para un caso concreto, requisito sin el cual no sería viable la expropiación parcial o total de una propiedad particular.

Sentencia de 4 de octubre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Carlos Icaza A. c. Alcaldía del Distrito de Arraiján. Acto impugnado: Resolución 79 de 23 de mayo de 1969. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Proceso especial para la fijación de indemnización

 

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia se ha referido en varias oportunidades a proceso especial para la fijación de indemnización en los casos de expropiación urgente. En ese orden de ideas, la Corte ha expresado:

“En el caso de la expropiación de urgencia o extraordinaria, como la propia palabra lo dice, la medida es adoptada urgente y unilateralmente por el Ejecutivo quien ocupa el bien de inmediato, invocando para ello motivos de guerra, grave perturbación del orden público o interés social urgente; sólo después de que ha cesado el motivo determinante de la expropiación, procede a indemnizar al titular del bien por los daños y perjuicios causados, en base al monto que determine el juez competente. Para ello debe cumplir con el trámite previsto en los artículos 1951 a 1955 del Código Judicial…

Sentencia de 10 de febrero de 2004. Caso: Carlos Arosemena c/ Caja de Seguro Social/ Contraloría General de la República.

Texto del fallo

Proceso especial para la fijación de indemnización

 

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia se ha referido en varias oportunidades a proceso especial para la fijación de indemnización en los casos de expropiación urgente. En ese orden de ideas, la Corte ha expresado:

“En el caso de la expropiación de urgencia o extraordinaria, como la propia palabra lo dice, la medida es adoptada urgente y unilateralmente por el Ejecutivo quien ocupa el bien de inmediato, invocando para ello motivos de guerra, grave perturbación del orden público o interés social urgente; sólo después de que ha cesado el motivo determinante de la expropiación, procede a indemnizar al titular del bien por los daños y perjuicios causados, en base al monto que determine el juez competente. Para ello debe cumplir con el trámite previsto en los artículos 1951 a 1955 del Código Judicial…

Sentencia de 10 de febrero de 2004. Caso: Carlos Arosemena c/ Caja de Seguro Social y Contraloría General de la República.

Texto de fallo

Corresponde al Estado promover el juicio indemnizatorio

 

De la lectura del artículo 3 de la Ley 57 de 1946 se deduce diáfanamente, que quien tiene la legitimidad para promover dicho juicio indemnizatorio es el Estado, por lo que la solicitud que agotaba la vía gubernativa debía consistir en lo expuesto. Si el MIDA se hubiese pronunciado en contra de tal petición, ya sea de manera expresa o tácita, (silencio administrativo) entonces, dentro de los términos respectivos en cada caso en particular, podía acudir el actor ante este Tribunal Colegiado para obtener la declaratoria de ilegalidad respectiva en base al mencionado artículo 3 de la Ley 57 de 1946, como se aprecia a renglón seguido:

“Artículo 3.º Cuando el Estado necesite en todo o en parte una finca de propiedad particular para una obra de utilidad pública o de beneficio social, llamará al propietario y le notificará el propósito del gobierno, a fin de señalar, de mutuo acuerdo, el precio razonable de la misma. Si el propietario y el representante del gobierno no llegasen a convenir en el valor de la propiedad, la Nación promoverá el juicio de expropiación correspondiente. En caso de necesidad urgente al tenor del artículo 49 de la Constitución el gobierno procederá a tomar posesión del bien inmediatamente.”

En dicha declaratoria de ilegalidad podría la Corte ordenarle al Ejecutivo conformado en este caso por el señor Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo Agropecuario que inicie el proceso de resarcimiento a la COMPAÑÍA FAUSTINA, S.A. por la prestación a la cual tiene derecho y que debe ser invariablemente fijada por la justicia ordinaria, debido al desacuerdo en cuanto a la suma que conformará la misma, por parte de la Nación y el expropiado del acto de formación unilateral consistente justamente en la expropiación.

Auto de 10 de marzo de 1994. Caso: Compañía Faustina, S.A. c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

 Texto del fallo

Naturaleza jurídica

 

La expropiación ha sido definida por autores como OLMEDO FELICIANO SANJUR como “el acto administrativo mediante el cual el Estado, por razones de utilidad pública, adquiere la propiedad de un bien particular, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos.” (El subrayado es nuestro) Los actos de gobierno son a su vez según Bielsa “los actos ejecutados en cumplimiento de disposiciones constitucionales expresas y que, en principio, tienen por fin asegurar el orden político interno.”. La teoría de los actos de gobiernos surgió para tratar de justificar la necesidad de sustraer ciertos actos del Estado del control jurisdiccional. Hoy día, esta teoría carece de asidero jurídico que le sirva de respaldo. Este tipo de acto es revisable de acuerdo a la jurisprudencia la República Colombiana en cuanto a sus vicios de forma; inclusive en aquellos casos en que su naturaleza sea eminentemente política. […]

Auto de 10 de marzo de 1994. Caso: Compañía Faustina, S.A. c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo