Puede pactarse en contratos de duración prolongada

 

Después de examinar las constancias procesales, esta Superioridad ha arribado a la conclusión de que la solicitud de ajuste de precio formulada por la demandante carece de asidero jurídico. En tal sentido, lo primero que debe afirmarse es que nuestra legislación fiscal admite en forma clara la posibilidad de establecer dentro de un contrato, cláusulas que reglamenten el ajuste de precios, tratándose especialmente de contratos de duración prolongada, como es el caso de los contratos de obras. El artículo 81 de la Ley 56 de 1995 establece a este respecto que “se podrán incluir cláusulas de ajustes de precios por variaciones de costos, preferentemente mediante fórmulas polinómicas o, en su defecto,  mediante la entidad contratante …”.

Sentencia de 12 de marzo de 2007. Caso: Constructora Urbana, S.A. vs. Ministerio de Obras Públicas.

Texto del fallo

Concepto y naturaleza jurídica

 

Estima la Sala que la transcrita cláusula es exorbitante del derecho privado, en vista de que, según el articulo 1, 107 del Código Civil: “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.

Según el Consejo de Estado francés:

Las cláusulas exorbitantes son estipulaciones cuyo objeto es conferir a las partes derechos u obligaciones ajenos por su naturaleza a aquellos que son susceptibles de ser libremente consentidos por una persona en el marco de las leyes civiles o comerciales”. (cf . VEDEL, Georgers , Derecho Administrativo, versión española, Edit. Aguilar, 1980, p. 191).

Con respecto a las referidas cláusulas exorbitantes del derecho privado, indica el citado autor Georges VEDEL que: “La cláusula exorbitante confiere al contrato firmado por una persona pública carácter administrativo, aunque dicho contrato no tenga relación alguna con el servicio público.” (Op. cit., p. 192.- Subraya la Sala).

Sentencia de 29 de noviembre de 1991. Caso: Place Concord Internacional, S.A. c/ Dirección General de Aeronáutica Civil. Registro Judicial, noviembre de 1991, p. 31.

Texto del fallo

Se suele utilizar impropiamente como sinónimo de resolución del contrato

 

Respecto de este punto, la parte actora cuestiona la facultad “rescisoria” y de “anulación” que se reserva el ente público y niega que éste ostente dichas atribuciones según la ley, por lo que ha aplicado indebidamente el artículo 61 de al ley de contratación pública al caso bajo estudio.

Cabe recordar que en procesos similares al ahora ventilado, este Tribunal se ha pronunciado acerca de la potestad de la Administración de cancelar o dar por terminado contratos públicos o administrativos por falta de cumplimiento del contratista.

En esta línea, la Sala ha precisado que la intención contractual de la “cláusula rescisoria”, usualmente pactada, está utilizada como sinónimo de “resolución administrativa del contrato”, por incumplimiento del contratista, y no como consecuencia de una causal de nulidad relativa que aqueje al negocio jurídico, inmanente al concepto de “rescisión”.

Sentencia de 21 de mayo de 2003. Caso: Mantis Zona Libre, S.A. c/ Zona Libre de Colón. Registro Judicial, mayo de 2003, p. 456.

Texto del fallo

Característica particular de los contratos administrativos que los diferencian de los contratos civiles

 

Una vez esclarecida la facultad del Gerente General para la resolución del contrato y ante la situación planteada, la Sala comparte lo expuesto por la Procuradora de la Administración en cuanto a que estamos ante un contrato administrativo el cual presenta definitivamente características particulares que lo diferencian de los contratos civiles. Una de ellas es la existencia de cláusulas exorbitantes, que si bien es cierto no son estipulaciones contractuales, no es menos cierto que están inmersas tácitamente en este tipo de contratación, situación que obedece a la finalidad de realización de una obra o servicio público a que responden los contratos administrativos. Existe, pues, una situación de desigualdad jurídica a favor de la administración, como gestora del interés público, que conlleva la posibilidad de la adopción de medidas unilaterales relacionadas, entre otras, con la interpretación y resolución de los contratos como sucede en este caso. No obstante, debe quedar claro que ello no es absoluto, dado que el ejercicio de esas facultades exorbitantes se dan en la medida que se ajusten a las normas jurídicas por las que se rigen.

Sentencia de 27 de enero de 1999. Caso: Sharon Sinclaire de Dumanoir vs. Zona Libre de Colón.

Texto del fallo

La concesión es el mecanismo constitucionalmente aceptado (artículo 259) a través del cual, según lo reglamenta la ley, los particulares pueden administrar o explotar bienes de dominio público bajo la condición de que el Estado conserve su propiedad; lo contrario sería admitir que paulatinamente, el gobierno de turno pueda vender o traspasar, bajo el mecanismo de desafectación, los ríos, los lagos o las costas del país, entre otros bienes de uso público.

Sentencia de 13 de mayo de 2021. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 2-A de la Ley 76 de 15 de noviembre de 2010.

Texto del Fallo