Como es bien sabido, la mencionada Ley fue dictada en desarrollo del artículo 153 de la Carta del año de 1941, el cual corresponde al 227 de nuestra actual Constitución. Dichos artículos consagran el concepto que ya hemos expuesto de que las tarifas para servicios públicos han de establecerse sobre la base del capital invertido. Y ello en virtud de estudios metodizados, en que se tiene en cuenta el costo de la producción, los ingresos y el monto de la utilidad razonable que debe derivar el capital invertido. El desenvolvimiento de los servicios públicos en beneficio de la comunidad es una de las más elevadas misiones que tiene el Estado, porque constituye uno de los fines de la existencia de los gobiernos. La política que éste desarrolle sobre el particular, así como su regulación, eficacia y coordinación son de su exclusiva competencia a tenor de lo que establece el artículo 227 de nuestra Carta ya mencionado. Da otra manera, dejar dichos fines a la exclusiva competencia de los municipios que son parte de ese mismo Estado, sería tanto como debilitar la unidad que debe reinar entre sus diversos componentes. En una palabra, las imposiciones municipales, hechas en forma irrestricta, sin base científicas y tendientes a aumentar la hacienda municipal, aspiración muy justa de nuestros distritos, podrían crear la desorganización en cuanto al control de nuestra economía nacional prescrito en nuestra Carta, así como haría nugatoria toda labor de coordinación, regulación y eficacia por parte del Estado de que nos habla el artículo 227 aquí mencionado.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 12.