Oferta más conveniente

Concepto

Todo esto confirma los señalamientos que hace en la doctrina el jurista Roberto Dromi, cuando se refiere al concepto de oferta más conveniente. así:

“La oferta más conveniente no es necesariamente la de menor precio. El menor precio es sólo uno de los criterios de selección y no la regla constante de adjudicación, pues influyen otros factores tales como la mayor capacidad técnica, el tipo y calidad de los materiales ofrecidos, la incorporación de nuevas tecnologías, plazos de entrega, etc. De ahí que toda competencia tenga una cuota de incertidumbre, pues no sólo se gana la licitación por el mejor precio, sino por las mejores condiciones técnicas, aunque no siempre resulten las menos costosas”. (DROMI, Roberto. Licitación Pública. Segunda Ediciún. Ciudad Argentina. Buenos Aires. 1999. Página 425) (Lo resaltado es de la Sala).

Sentencia de 8 de febrero de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Electrónica Comercial S.A. c/ MIDA. Acto impugnado: Resolución N°022 de 6 de mayo de 2015. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Incumplimiento de obligaciones derivadas de contratos públicos

 

Mediante Auto N° 69-6 de 24 de mayo de 2001, la entidad bancaria, en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos públicos suscritos y del contrato de línea de crédito a corto plazo para capital de trabajo, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de los excepcionantes y decretó el embargo “…sobre cualesquiera sumas de dineros que la sociedad CONSTRUCTORA URUPAN, S.A. deba recibir en cualquier concepto de la Compañía Internacional de Seguros, S.A.; sobre cualesquiera sumas de dinero, valores, prendas, bonos, joyas, acciones, cajilla de seguridad y demás bienes que mantengan depositados los demandados…y sobre cualesquiera vehículos y equipo rodante que aparezcan inscritos a su nombre… hasta la concurrencia de la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BALBOAS CON 95/100 (B/.17,799.95) en concepto de capital; SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BALBOAS CON 30/100 (B/.673.30), en concepto de intereses, más los gastos de cobranza que se fijan en la suma de DOSCIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.200.00), todo lo cual asciende a la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BALBOAS CON 25/100 (B/.18,673.25), en concepto de capital, intereses y gastos de cobranza, más los intereses que se sigan causando hasta el completo pago de la obligación…” (ver fojas 79 y 80 del expediente de antecedentes).

Sentencia de 27 de febrero de 2004. Proceso ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Banco Nacional de Panamá c/ Constructora Urupan S.A., Juan José Dorsi Linaro y Alberto Ramos Greco.

Texto del fallo

No opera en los contratos administrativos

 

Esta Superioridad al entrar a conocer de este cargo de ilegalidad considera pertinente destacar en primer término, que a nivel de los tratadistas más autorizados del derecho administrativo se rechaza la posibilidad de que pueda operar la novación de obligaciones en este campo.

Así lo subraya también el Señor Procurador de la Administración, por lo que es consultable la opinión del autor español FERNANDO ALBIN CHOLVI al señalar:

“Sobre la misma debe afirmarse que, salvo excepciones estrictamente determinadas, no puede producirse en el contrato administrativo; y es lógico que así sea, porque si se tiene en cuenta la esencialidad de las formas en los actos de ese carácter, es evidente que no servirían para nada las garantías rituarias previstas por la ley, que se burlarían fácilmente, alterando, después del perfeccionamiento del contrato, el tenor del mismo, con lo cual, simplemente anunciando una licitación en condiciones inasequibles, sería posible adjudicar a la persona con quien se estuviese confabulando, para después novar el contrato en la medida que se estimase conveniente.

Por tanto, para modificar un contrato administrativo más allá de los límites expresamente determinados por las normas de que hemos hecho mención, habrá que repetir todo el trámite que reglamentariamente se observó en el convenio primitivo …”

Sentencia de 9 de diciembre de 1994. Caso: Ingeniería Desarrollo y Electricidad, S.A. (INDELSA) c/ Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE). Registro Judicial, diciembre de 1994, p. 299.

Texto del fallo

Cuando se refiere a contratos administrativos es la norma general

 

Tampoco puede aceptar la Sala el argumento del apoderado judicial especial de los señores Altamirano Mantovani de que la nulidad fue subsanada porque estamos en presencia de una nulidad absoluta de estos contratos, según lo señalado en el artículo 75 del Código Fiscal, y la misma, entiende la Sala, que no es subsanable por actos posteriores de la Lotería Nacional de Beneficencia como los invocados por dicho abogado. Hay que tener presente que en materia de derecho administrativo, en que el interés tutelado es , como regla general, el interés público en materia contractual, la norma general es la nulidad absoluta (artículo 75 del Código Fiscal) y la excepción es la nulidad relativa del contrato.

Sentencia de 17 de agosto de 1992. Caso: Procuraduría de la Administración c/ Lotería Nacional de Beneficencia. Registro Judicial, agosto de 1992, p.  79.

Texto del fallo

Ilegalidad de la adjudicación que sirvió de sustento a la celebración del contrato

 

Por lo expuesto en párrafos precedentes, resulta evidente que al ser declarada ilegal por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 22 de febrero de 2008 la resolución de adjudicación que sirvió de sustento a la celebración del Contrato de Desarrollo, Arrendamiento e Inversión N.° 430-2003 de 17 de junio de 2003 (hoy demandado), este deviene en ilegal, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 66 de la ley 56 de 1995.

Sentencia de 20 de mayo de 2015: Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.A. vs. Autoridad de la Región Interoceánica y la sociedad Paradise Beach Corporation.

Texto del fallo