No tiene plazo de prescripción la obligación que se cobra de dicho contrato

 

Por todo lo expuesto, a juicio de la Sala, el contrato en estudio es un contrato administrativo en el cual el Estado se reserva la facultad de resolverlo administrativamente. Y si esto es así, no le asiste razón al excepcionante cuando indica que el término de prescripción aplicable al presente negocio es el establecido en el artículo 1704 del Código Civil ya que tratándose de un contrato administrativo o de concesión administrativa la obligación que se cobra es un crédito que no tiene plazo de prescripción fijado en ley especial, y que prescribe a los 15 años, conforme al artículo 1073, ordinal 2 del Código Fiscal.

Auto de 22 de julio de 1993. Caso: Cecilia Ana Sterling de Rodríguez c/ Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto de fallo

Falta de competencia para suscribir un contrato

 

Debe recalcar este Tribunal por consiguiente, que para adelantar la contratación, el señor AGUSTÍN DÍAZ carecía de la legitimación y la personería jurídica que la Ley expresamente ha hecho recaer en otra persona para suscribir una contratación que obligase a la Caja de Seguro Social. Esta sola circunstancia implica un vicio sustancial que invalida la contratación llevada a cabo, en lo que respecta a la Caja de Seguro Social.

Considera la Sala Tercera en cuanto a este punto, que efectivamente la Caja de Seguro Social no estaba obligada a aceptar como valido un crédito por razón de una contratación que no fue suscrita por el funcionario público autorizado (falta de capacidad subjetiva, que en Derecho Público es competencia).

Sentencia  de 18 de julio de 1994. Caso: NCR Corporation Panama, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

No se perfecciona por inobservancia del procedimiento legal

 

La Sala debe indicar por tanto que cuando la Ley impone a la administración el procedimiento a seguir para la suscripción de un contrato, este procedimiento es obligatorio, y debe ser respetado y acatado por la esfera administrativa, pues su inobservancia deviene en la nulidad de los actos contractuales celebrados.

Acotamos además, que aunque el contrato de arrendamiento es consensual, como lo es también lo es la compra-venta porque desde el momento en que se acuerda tanto el precio como la mercancía surge la obligación de ambas partes para la entrega, en este caso, la calidad de uno de los contratantes impide que el mismo se hubiese perfeccionado con el solo acuerdo de voluntades. Tal como expresara la Sala Tercera en la sentencia antes comentada: “…el perfeccionamiento del contrato de compra-venta de manera consensual solo es posible tratándose de la Caja de Seguro Social, entidad pública, cuando la manifestación de voluntad de la adquiriente se formula dentro del marco de la Ley que prescribe los requisitos para que no exista vicio de nulidad”.

Sentencia  de 18 de julio de 1994. Caso: NCR Corporation Panama, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Debe considerarse nulo si los actos que lo hicieron posible infringen la ley

 

Si los actos separables del contrato administrativo (en este caso las resoluciones que hicieron posible la contratación directa por supuesta urgencia notoria) infringen la ley por desviación de poder debe entenderse que el contrato administrativo ipso facto es también nulo. La Sala mantiene esta tesis pues ella tiene claro sustento normativo en lo dispuesto en los artículos 64 y 75 del Código Fiscal. Así lo ha entendido también la doctrina y el Consejo de Estado de Francia en sentencia de 1º de marzo de 1946 (Cfr. Dominique Pouyaud, op. cit. pág. 331). La desviación de poder en este caso se concreta como una desviación del procedimiento para seleccionar al contratista, de una licitación pública y de un concurso de precios, hacia la contratación directa con una finalidad distinta a la del interés general, que es la única que deben perseguir las autoridades administrativas al autorizar y celebrar contratos como los que nos ocupan.” (Sentencia de 17 de agosto de 1992).

Sentencia de 17 de agosto de 1992. Caso: Procuraduría de la Administración c/ Lotería Nacional de Beneficencia. Registro Judicial, agosto de 1992, pp.  78-79.

Texto del fallo

Se considera un acto administrativo a los efectos de la jurisdicción contencioso administrativa

 

Para los efectos de la norma arriba citada la palabra acto se refiere a actos de la Administración Pública de competencia de esta Sala e incluye tanto a los actos administrativos strictu sensu, con respecto a los cuales un gran sector de la doctrina enfatiza su carácter unilateral (Georges Vedel y Pierre Delvolvé, Droit Administratif, Presses Universitaires de France, Tomo I, Undécima Edición, París, 1990, págs. 235 y siguientes) , y además incluye a los contratos administrativos en los que en cambio “concurren dos voluntades si se trata de un contrato con el Estado, se perfeccionan con el acuerdo de la voluntad de la administración y del contratista particular”, (Gustavo Penagos. El Acto Administrativo, Ediciones Librería del Profesional, Tomo 1, Cuarta Edición, Bogotá, 1987, pág. 311). Pero, si lo esencial es que el acto esté sujeto al Derecho Adndnistrativo y a la jurisdicción contencioso-administrativa para que se considere acto administrativo, entonces, como sostienen de Laubadére, Venezia y Gaudemet, tanto el acto unilateral como el contrato administrativo son actos administrativos (op. cit. págs. 495)

Auto de 25 de agosto de 1992. Caso: Contralor General de la República c/ Dirección de Aeronáutica Civil y Aromas del Mundo, S.A., Distribuidora ECAISA, S.A. y Boutique Parfum, S.A. Registro Judicial, agosto de 1992, p. 118.

Texto del fallo