Incumplimiento de contratos administrativos

 

Por lo expresado, esta pretensión no resulta viable que se ejercite mediante el ejercicio de las clásicas acciones contencioso-administrativas, como son las de nulidad y plena jurisdicción.
El mecanismo apropiado para discutir el tema atinente a la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos, es la proposición de una acción autónoma con esa finalidad concreta, para la cual es competente la Sala.
En esa acción el interesado deberá indicar las declaraciones que solicita (Vgr. la declaratoria de resolución o rescisión del contrato, etc.) y los motivos en que pretende apoyarse para solicitar las mismas.
En atención a que en el presente caso, la demanda de nulidad encausada, no recae sobre un acto administrativo general, no es posible darle curso legal a la misma.

Auto de 5 de junio de 2006. Proceso: Nulidad. Caso: Caja de Ahorros c/ Contrato 181/2004 suscrito entre la Caja de Ahorros y Panamerican Construcción Services, S.A. Sustanciador: Adán Arnulfo Arjona.

Texto del fallo

Se suele utilizar impropiamente como sinónimo de resolución del contrato

 

Respecto de este punto, la parte actora cuestiona la facultad “rescisoria” y de “anulación” que se reserva el ente público y niega que éste ostente dichas atribuciones según la ley, por lo que ha aplicado indebidamente el artículo 61 de al ley de contratación pública al caso bajo estudio.

Cabe recordar que en procesos similares al ahora ventilado, este Tribunal se ha pronunciado acerca de la potestad de la Administración de cancelar o dar por terminado contratos públicos o administrativos por falta de cumplimiento del contratista.

En esta línea, la Sala ha precisado que la intención contractual de la “cláusula rescisoria”, usualmente pactada, está utilizada como sinónimo de “resolución administrativa del contrato”, por incumplimiento del contratista, y no como consecuencia de una causal de nulidad relativa que aqueje al negocio jurídico, inmanente al concepto de “rescisión”.

Sentencia de 21 de mayo de 2003. Caso: Mantis Zona Libre, S.A. c/ Zona Libre de Colón. Registro Judicial, mayo de 2003, p. 456.

Texto del fallo

Se comprueba a través de una prueba idónea

 

En este sentido, la doctrina ha señalado que la prueba, es determinante para establecer si el contratista ha incumplido o no los contratos administrativos, por lo cual ha señalado lo siguiente:

“Si la resolución del contrato es la consecuencia prevista por el Derecho para el caso de incumplimiento por el contratista de sus obligaciones esenciales; si existe culpa cuando se actuó sin la diligencia debida y quien con ello causó un daño ha de responder de él frente a la Administración, si los acontecimientos imprevisibles o previsibles pero inevitables exoneran de responsabilidad, es claro que todo el régimen jurídico sobre la extinción anticipada del contrato por culpa del contratista descansa, en última instancia, en una cuestión de prueba, de acreditación suficiente de cuándo el incumplimiento causante de la ruptura del contrato y del eventual daño que de ella pueda derivar es, efectivamente, imputable al contratista.

…En definitiva, sobre la Administración que acuerda resolver el contrato pesa la carga de probar la existencia de una situación objetiva de incumplimiento de sus obligaciones por el contratista. Al contratista, por su parte, incumbe la cumplida demostración del exacto cumplimiento del contrato o, en su caso, la concurrencia de una causa que le exonere de responsabilidad por el incumplimiento efectivamente constatado.” (La Responsabilidad de los Actos Administrativos por Incumplimiento del Contratista, Concepción Barrero Rodríguez, Editorial Lex Nova, 2007, página 126).

Sentencia de 3 de enero de 2013. Caso: Constructora del Istmo, S.A. vs. Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo

No puede impugnarse por vía de la acción de nulidad

 

Se aprecia que la controversia sometida a consideración, se origina por la celebración de un contrato en el cual forma parte una entidad autónoma del Estado, en calidad de dueña de la obra y es quien actualmente solicita que se declare la nulidad del mismo.

El artículo 98, numeral 5 del Código Judicial le atribuye a la Sala Tercera competencia para conocer de “las cuestiones suscitadas con el motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos”, supuesto que comprende la pretensión del actor.

Al realizar el examen preliminar de admisión, salta a la vista que por las características del contrato atacado su impugnación no puedeefectuarse mediante la acción de nulidad, ya que está procede contra los actos administrativo de carácter objetivo o general.

El contrato en cuestión no puede considerarse como un acto administrativo de contenido impersonal, debido a que sólo tiene efecto entre las partes que lo suscribieron y en relación a un objeto determinado, que es la construcción de la obra, lo que evidencia que no tiene efectos “erga omnes”.

Auto de 5 de junio de 2006. Proceso: Nulidad. Caso: Caja de Ahorros c/ Contrato 181/2004 suscrito entre la Caja de Ahorros y Panamerican Construcción Services, S.A. Sustanciador: Adán Arnulfo Arjona.

Texto del fallo

Debe impugnarse a través de una acción autónoma

 

Primeramente, observa el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se ha demandado el incumplimiento de las cláusulas cinco y veintisiete del contrato No.372-01 de arrendamiento, desarrollo e inversión.

Lo anterior no resulta viable en la presente demanda de plena jurisdicción en la cual se impugna de ilegal una actuación de la extinta Autoridad de la Región Interoceánica, ARI.

En ese sentido, como lo ha sostenido con anterioridad la Sala Tercera ante el supuesto incumplimiento del contrato No.372-01, lo que en derecho procedía interponer era una acción autónoma en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 97 del Código Judicial, el cual establece que la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos, ya que la demandante ha señalado que se ha incumplido con la cláusulas del referido contrato.

Sentencia de 28 de septiembre de 2010. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Grupo F. Internacional, S.A. c/ Autoridad de la Región Interoceánica. Magistrado ponente: Winston Spadafora Franco.

Texto del fallo