Cuando se refiere a contratos administrativos es la norma general

 

Tampoco puede aceptar la Sala el argumento del apoderado judicial especial de los señores Altamirano Mantovani de que la nulidad fue subsanada porque estamos en presencia de una nulidad absoluta de estos contratos, según lo señalado en el artículo 75 del Código Fiscal, y la misma, entiende la Sala, que no es subsanable por actos posteriores de la Lotería Nacional de Beneficencia como los invocados por dicho abogado. Hay que tener presente que en materia de derecho administrativo, en que el interés tutelado es , como regla general, el interés público en materia contractual, la norma general es la nulidad absoluta (artículo 75 del Código Fiscal) y la excepción es la nulidad relativa del contrato.

Sentencia de 17 de agosto de 1992. Caso: Procuraduría de la Administración c/ Lotería Nacional de Beneficencia. Registro Judicial, agosto de 1992, p.  79.

Texto del fallo

Ilegalidad de la adjudicación que sirvió de sustento a la celebración del contrato

 

Por lo expuesto en párrafos precedentes, resulta evidente que al ser declarada ilegal por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 22 de febrero de 2008 la resolución de adjudicación que sirvió de sustento a la celebración del Contrato de Desarrollo, Arrendamiento e Inversión N.° 430-2003 de 17 de junio de 2003 (hoy demandado), este deviene en ilegal, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 66 de la ley 56 de 1995.

Sentencia de 20 de mayo de 2015: Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.A. vs. Autoridad de la Región Interoceánica y la sociedad Paradise Beach Corporation.

Texto del fallo

Contrato celebrado con prescindencia de los procedimientos legales

 

“II. Las causas de nulidad de los contratos administrativos.

La Sala Tercera (De lo Contencioso Administrativo) de la Corte Suprema ha señalado en innumerables ocasiones, que la nulidad de los contratos administrativos puede producirse ya sea por irregularidades externas como por irregularidades internas que afecten a los mismos. Las primeras tienen que ver con el consentimiento de las partes y las segundas con el objeto o causa del contrato, o bien que el contenido del mismo sea contrario al orden público. Este último presupuesto es de primordial importancia en relación a la nulidad de los contratos administrativos. Al respecto, ha dicho la Sala con anterioridad, ‘se deben examinar estos vicios en cada caso concreto a fin de determinar la gravedad de los mismos ya que, a juicio de la Sala, sólo los vicios que revistan gravedad pueden dar lugar a la nulidad total del contrato.’

Finalmente, el artículo 75 del Código Fiscal dispone claramente que son ‘absolutamente nulos los contratos en que tenga interés la Nación y que se hayan celebrado contraviniendo las disposiciones de este Código.’

Sentencia de 3 de mayo de 1994. Caso: Contraloría General de la República vs. Consejo de Gabinete, Ministerio de Hacienda y Tesoro, y Dirección de Aeronáutica Civil.

Texto del fallo

Irregularidades externas o internas

 

En esa línea, la Sala Tercera de la Corte Suprema ha señalado en innumerables ocasiones, que la nulidad de los contratos administrativos puede producirse ya sea por irregularidades externas como por irregularidades internas que afecten a los mismos. Las primeras tienen que ver con el consentimiento de las partes y las segundas con el objeto o causa del contrato. o bien que el contenido del mismo sea contrario al orden público.

Auto de 26 de agosto de 2015. Caso: Tapia, Linares y Alfaro vs. Ministerio de Seguridad Pública y SELEX ES S.P.A.

Texto de fallo

Clasificación de las irregularidades que pueden producir la nulidad

 

La administrativista francesa Dominique Pouyaud clasifica las irregularidades que pueden producir la nulidad del contrato administrativo en dos categorías, a saber: las irregularidades externas y las irregularidades internas. Pouyaud sostiene, en planteamientos que la Sala comparte, que las irregularidades externas son aquellas que inciden sobre la expresión del consentimiento de las partes, tales como la incompetencia de una autoridad pública para celebrar el contrato o para elaborarlo. La falta de aprobación previa del contrato, vicios de forma (ausencia de forma escrita), vicios de procedimiento, irregularidades en el procedimiento de selección del contratista privado o en el modo de aprobación del contrato; y una segunda clase de irregularidades externas son las referentes a la realidad del consentimiento que puede estar viciado por error, dolo, fuerza o lesión enorme (op. Cit., página 31 a 135).

Sentencia de 17 de agosto de 1992. Caso: Procuraduría de la Administración c/ Lotería Nacional de Beneficencia. Registro Judicial, agosto de 1992, p.  75.

Texto del fallo