La potestad de revocatoria o anulación opera bajo supuestos específicos y recae exclusivamente sobre la Autoridad que emitió el acto administrativo, a fin de evitar que las instituciones del Estado incurran en decisiones arbitrarias que vulneren o desconozcan injustificadamente derechos adquiridos por terceros, tal como es el reconocimiento del ingreso a la Carrera Migratoria que le otorga estabilidad laboral a un servidor público, siendo este el motivo por el cual se debe examinar minuciosamente si se configura o no alguna de las causales descritas.

Sentencia de 30 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.A.H.V. c Servicio Nacional de Migración.

Texto del Fallo

La potestad de revocatoria del acto administrativo si bien es una medida excepcional mediante la cual la Administración, de forma unilateral o de oficio, anula un acto proferido por la propia Autoridad, lo cierto es que tiene por objeto salvaguardar el interés público tutelado por la entidad, en este caso, que todos aquellos funcionarios que se incorporen a la Carrera Migratoria bajo el Procedimiento excepcional de ingreso cumplan de forma igualitaria  y unánime los requisitos y el procedimiento que ordenamiento jurídico establece; siendo este el motivo por el cual la Ley no deja al arbitrio de la Administración ponderar cuando aparece el interés público que motive una revocación especifica.

Sentencia de 30 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.A.H.V. c Servicio Nacional de Migración.

Texto del Fallo

El análisis jurisprudencial y legal citado, desarrolla adecuadamente la naturaleza y alcance de esta figura de acuerdo a nuestra legislación, y nos permite afirmar que el artículo 62 de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000, no resultaba aplicable al caso que nos ocupa, pues la señora A.A.G.C. no es una tercera afectada dentro del proceso administrativo en referencia, sino que se constituye en parte recurrente contra la actuación administrativa, a través de la cual se revocó directamente y de oficio, el acto mediante el cual fue incorporada como servidora pública de la Carrera Migratoria, afectando derechos legítimamente adquiridos en atención a la normativa legal aplicable al tiempo de su emisión.

A propósito de lo expuesto, la Sala considera necesario recordar que las actuaciones de la Administración Pública deben desarrollarse en fiel cumplimiento de los principios de estricta legalidad y buena fe. Es decir, que toda decisión que profiera la Administración debe darse en atención a los presupuestos que la Ley establece, que no devengan en conductas equívocas en detrimento o menoscabo de los derechos reconocidos a los particulares lo cual es el fundamento o esencia del principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos, que prohibe a la Administración Pública revocar de oficio sus propios actos, a través de los cuales crean, reconocen o declaran derechos subjetivos a favor de los particulares.

Sentencia de 8 de enero de 2024. Demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por A.A.G.C. contra el Servicio Nacional de Migración y el Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del fallo

El artículo 62 de la Ley No. 38 de 2000, introduce en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la revocatoria de oficio, hay que perder de vista, que dicha norma es taxativa al señalar que “las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una resolución en firme en la que se reconozcan o declaren derechos a favor de terceros…”.

De allí queda claro, que la figura de la revocatoria, solo puede ser utilizada de forma restrictiva y atendiendo a las causales, que expresamente se establecen en ella. Entendiéndose que el carácter restrictivo que debe dársele a esta figura, obedece ciertamente al contenido de los actos que se pretenden revocar, los cuales se entienden como aquellos que reconocen o declaran derechos a favor de terceros.

Sentencia de 9 de noviembre de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción K.C.L.D. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Interpretación de la ley a falta de normas que regulen este tema

 

Frente al carácter no absoluto del principio de irrevocabilidad de los actos administrativos y ante la ausencia de una regulación expresa sobre este tema en la legislación panameña para la fecha en que se expidió el acto acusado, cabría, pues, preguntarse si la entidad demandada podía revocar válidamente la concesión provisional otorgada a la sociedad CELLULAR VISION PANAMA, S. A., o si, por el contrario, estaba obligada a respetar el término de vigencia de la misma, el cual, según el artículo 7 de la derogada Ley 36 de 1980, era de seis (6) meses prorrogables. En concepto de la Sala, el análisis y la solución del problema planteado, dada su naturaleza y complejidad, no puede hacerse al margen del resto del ordenamiento jurídico vigente, sino, por el contrario, a la luz de las normas y principios que lo integran.

Sentencia de 15 de noviembre de 2000. Caso: Sociedad Cellular Visión Panamá, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo